III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2819)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 3, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21410

Por tanto, en la actualidad ya no coinciden las superficies de las fincas que el
promotor del expediente entiende doblemente inmatriculadas.
Respecto a la descripción, la finca registral 972 está ubicada en la partida (…),
inscrita sin referencia catastral, por lo que la descripción es meramente literaria, sin que
pueda ubicarse cobre la cartografía catastral, que es la básica para identificar las fincas
registrales sobre el territorio (artículo 10 de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, la finca registral 2.247 de Vilanova de la Barca, se inscribe como
ubicada en partida (…), haciéndose constar en su inscripción 2.ª que es la Parcela 90 del
polígono 11, que en la inscripción 4.ª se dice que se conoce también como paraje (…),
inscripción en la que se actualiza superficie, pasando a tener 24.455 metros cuadrados,
inscribiendo su referencia catastral, siendo ahora la parcela 63 del polígono 11. Por
tanto, aparentemente, no coincide la partida en las que se ubican las fincas registrales,
que se entienden por el promotor del expediente doblemente inmatriculadas.
Respecto de los linderos, la finca registral 972 linda, desde su inscripción primera:
«Oriente, un vecino de Alcoletge; Poniente, viuda de N.; Mediodía y Norte, vecinos de
Alcoletge».
Por su parte, la registral 2.247 linda en la inscripción primera: «Oriente, camino;
mediodía, A. R.; poniente y norte, comunal». En la inscripción 4.ª, al actualizarse su
descripción se actualizan también los linderos, que pasan a ser: «norte, Ayuntamiento de
Villanueva de la Barca y G. S. M. y esposa, mediante camino; Este, J. M. S. y G. S. M. y
esposa, mediante camino; sur, campo de tiro del Ayuntamiento de Vilanova de la Barca;
y oeste, Ayuntamiento de Vilanova de la Barca». Por tanto, tampoco parece existir
coincidencia en los linderos de las fincas registrales que el promotor del expediente
entiende doblemente inmatriculadas.
Respecto a la titularidad, la finca registral 972 se inmatricula por don F. X. S. el día 5
de abril de 1960 y pasa a su hijo, don J. X. C., promotor del expediente, en la
inscripción 3.ª por la herencia de su padre, el 22 de octubre de 2015.
La finca registral 2.247 se inmatricula por don F. P. V. el día 20 de septiembre
de 1989, pasando a su hija, doña C. P. O., por la inscripción 2.ª, de herencia, el día 15 de
febrero de 1994. Por la inscripción 3.ª, de fecha 15 de febrero de 1994, la finca se vende
a don G. S. M. y su esposa, doña C. G. U., quienes, por la inscripción 4.ª, de fecha 11 de
junio de 2002, la aportan a la mercantil «Menaren, S.L.», que es la titular actual de la
finca.
Por tanto, tampoco hay coincidencia entre la titularidad de la finca registral 2.247,
que entiende el promotor del expediente que es la que está doblemente inmatriculada
con la 972, y quien está poseyendo la finca que entiende que está doblemente
inmatriculada y que cree que es la registral 2.247 que es la mercantil «Draude, S.L.»,
según manifiesta en la instancia privada para iniciar el expediente. Lo cual constituye
otro indicio evidente de que la finca registral 2.247 no ampara la misma realidad física
que la registral 972, elemento esencial para poder iniciar el expediente del artículo 209
de la Ley Hipotecaria.
3. Por tanto, de la instancia y del contenido del Registro no resulta con la debida
claridad la existencia de una doble inmatriculación respecto a la finca 972 y la 2.247 del
término de Vilanova de la Barca, la primera de las cuales nunca ha tenido inscrita una
referencia catastral que permita localizarla, teniendo presente que la referencia catastral
que entiende el promotor del expediente que se corresponde con su finca registral 972,
se halla inscrita como correspondiente a otra finca registral, concretamente la 34 del
citado término municipal.
4. Procede, por tanto, reiterar la doctrina de las Resoluciones de esta Dirección
General de 20 y 30 de octubre de 2020, por la cual, la primera actuación del registrador
ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de
que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de
efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de
bases gráficas y la cartografía catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar
el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada.

cve: BOE-A-2022-2819
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Núm. 45