III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2821)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación en la que se pide inscribir sólo la finca resto y no la segregada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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está perfectamente identificada y sus vértices georreferenciados, podrá, en este
momento, acceder al registro».
2. El artículo 47 del Reglamento Hipotecario establece que «siempre que se
segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción
segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la
inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante
(…)».
Además, como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de octubre de 2016 «el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción
dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, configura la incorporación de la representación
gráfica con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen
operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación,
división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una
reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que
complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas,
las coordenadas georreferenciadas de sus vértices». Como ya afirmaron las
Resoluciones de 2 y de 21 de septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en
el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de
entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando
tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.
Interpretarlo en sentido contrario conllevaría un régimen jurídico distinto en cuanto a la
identificación gráfica de las mismas para la segregación frente a la división, siendo
ambas operaciones registrales con idénticos requisitos tanto civiles como
administrativos».
Por su parte, la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la
que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación
gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio
de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, establece en su apartado
quinto, punto 4, lo siguiente:
«En las segregaciones, la regla general implica que habrá de inscribirse y
coordinarse la representación gráfica georreferenciada tanto del resto de la matriz como
de la porción segregada. Sin embargo, cuando se trate de fincas registrales con
segregaciones o expropiaciones pendientes, que no hayan accedido al folio registral de
la matriz y en las que no sea posible la determinación de la finca restante, la inscripción
gráfica georreferenciada podrá limitarse exclusivamente a la parte segregada».
Por tanto, nunca ha habido duda alguna de que en una segregación resulta
preceptiva la inscripción de la porción segregada con número diferente, y, tras la
Ley 13/2015, inscribiendo además su correspondiente georreferenciación.
3. En el caso que nos ocupa, en que una finca registral única se fracciona en dos
porciones, una denominada segregación y otra, resto, el recurrente afirma la posibilidad
de inscribir y georreferenciar tan sólo la porción resto y no inscribir ni georreferenciar la
porción segregada en la misma escritura.
Pero tal posibilidad no existe ni resulta permitida en la legislación vigente.
Como señala la nota de calificación registral, y en contra de la opinión del recurrente,
la posibilidad excepcional que contempla el párrafo tercero del artículo 47 no resulta de
aplicación, pues no concurre el supuesto de hecho a que se refiere dicho precepto,
consistente en que con anterioridad se hayan formalizado extrarregistralmente
segregaciones que no hayan accedido al Registro. En tal caso, y sólo en tal caso, el
Reglamento permite excepcionalmente que «los actos o contratos que afecten al resto
de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones
escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la
inscripción la superficie sobre que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de
propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de
la superficie pendiente de segregación».

cve: BOE-A-2022-2821
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Núm. 45