III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21396
la misma y que además han recurrido en vía administrativa y formulado recurso
contencioso administrativo contra la providencia de subasta pública, ejercicio de
acciones que implica la aceptación de la herencia ex art. 999 del Código Civil, estimamos
que no se ha producido indefensión material alguna y una hipotética retroacción de
actuaciones determinaría idéntico resultado dado que han tenido perfecto conocimiento
de la celebración de la subasta, con la antelación suficiente para efectuar el pago de la
cantidad adeudada y ocasión de recurrir en vía judicial –lo que de hecho han efectuado–
por lo que no ha existido vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva.»
IV
El registrador de la Propiedad de Benaguasil, don José Losada Morell, emitió informe
en el que mantuvo íntegramente su calificación, formó el oportuno expediente y lo elevó
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 807 y 930 del Código Civil; 1.3.º,
18, 20, 38, 40 y 326 de la Ley Hipotecaria; 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 38, 39
y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 99 del Reglamento Hipotecario; 110 y 116 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social; 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 158/2001, de 2 de julio; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre
de 1992, 27 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2014, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2020 y 23 de
julio y 14 de octubre de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la inscripción de la certificación de un acta
de adjudicación librada en un procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad
Social y en virtud de la ejecución, por medio de dicho procedimiento, de la hipoteca que
una tercera persona constituyó para garantizar la deuda que una sociedad mercantil
tenía con la señalada institución.
El registrador se opone a la inscripción por considerar que no ha quedado
debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus
correspondientes herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasación de la finca
ejecutada y la providencia de subasta. Por otro lado, señala el registrador que para
tramitar el procedimiento con los hijos de la hipotecante no deudora, es necesario
acreditar el fallecimiento de ésta y que aquellos son realmente sus herederos.
2. La recurrente acompaña al escrito del recurso el certificado defunción de la
hipotecante no deudora, documento que no fue presentado en el Registro al tiempo de
emitir la calificación ni posteriormente, una vez recaída esta, a efectos de intentar la
subsanación de los defectos apreciados. Por lo tanto, no pudo ser analizado por el
registrador para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la
reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenido en cuenta para la
resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en
cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que,
en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21396
la misma y que además han recurrido en vía administrativa y formulado recurso
contencioso administrativo contra la providencia de subasta pública, ejercicio de
acciones que implica la aceptación de la herencia ex art. 999 del Código Civil, estimamos
que no se ha producido indefensión material alguna y una hipotética retroacción de
actuaciones determinaría idéntico resultado dado que han tenido perfecto conocimiento
de la celebración de la subasta, con la antelación suficiente para efectuar el pago de la
cantidad adeudada y ocasión de recurrir en vía judicial –lo que de hecho han efectuado–
por lo que no ha existido vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva.»
IV
El registrador de la Propiedad de Benaguasil, don José Losada Morell, emitió informe
en el que mantuvo íntegramente su calificación, formó el oportuno expediente y lo elevó
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 807 y 930 del Código Civil; 1.3.º,
18, 20, 38, 40 y 326 de la Ley Hipotecaria; 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 38, 39
y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 99 del Reglamento Hipotecario; 110 y 116 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social; 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 158/2001, de 2 de julio; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre
de 1992, 27 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2014, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2020 y 23 de
julio y 14 de octubre de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la inscripción de la certificación de un acta
de adjudicación librada en un procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad
Social y en virtud de la ejecución, por medio de dicho procedimiento, de la hipoteca que
una tercera persona constituyó para garantizar la deuda que una sociedad mercantil
tenía con la señalada institución.
El registrador se opone a la inscripción por considerar que no ha quedado
debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus
correspondientes herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasación de la finca
ejecutada y la providencia de subasta. Por otro lado, señala el registrador que para
tramitar el procedimiento con los hijos de la hipotecante no deudora, es necesario
acreditar el fallecimiento de ésta y que aquellos son realmente sus herederos.
2. La recurrente acompaña al escrito del recurso el certificado defunción de la
hipotecante no deudora, documento que no fue presentado en el Registro al tiempo de
emitir la calificación ni posteriormente, una vez recaída esta, a efectos de intentar la
subsanación de los defectos apreciados. Por lo tanto, no pudo ser analizado por el
registrador para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la
reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenido en cuenta para la
resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en
cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que,
en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
cve: BOE-A-2022-2818
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Núm. 45