III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21395
No resulta de aplicación supletoria el art. 74 del Reglamento General de
Recaudación del Estado 939/2005, de 29 de Julio, puesto que la regulación de la
normativa especial de Seguridad social ordena, incumplido el aplazamiento de pago de
cuotas “sin más trámite” el inicio o prosecución del procedimiento administrativo de
apremio regulado en la LGSS y Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social donde este requerimiento no se contempla, tal y como por otra parte fue
expresamente pactado en el título inscrito, por remisión a la normativa especial de
Seguridad Social sobre aplazamientos de pago de cuotas art. 20.6 de la LGSS de 1994 y
art. 34.5 del mismo texto legal en cuanto a la ejecución de la hipoteca por el
procedimiento administrativo de apremio.
2. En cuanto a la notificación de la valoración del inmueble subastado se ha
efectuado al deudor tal y como exige el art. 110.2 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, R.D. 1415/2004, de 11 de junio. Dado que la
ejecución de la hipoteca por incumplimiento de la obligación garantizada determina el
inicio o prosecución del procedimiento de apremio de carácter exclusivamente
administrativo para cuyo trámite y resolución de incidencias resulta competente la TGSS,
estimamos que la interpretación extensiva del registrador de la propiedad, exigiendo la
notificación a la hipotecante no deudora –fallecida en fecha 10-11-2018– carece de
apoyo normativo.
3. La providencia de subasta, en la que se consigna el valor de tasación del
inmueble como tipo de subasta –art. 111.1 y 116.1 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio–
ha sido notificada a E., I. y R. V. R., hijos de la hipotecante no deudora, fallecida en
fecha 10-11-2018, en su condición de condueños de una parte alícuota de la finca
hipotecada ante la situación de herencia yacente en que se encuentra el patrimonio de la
hipotecante no deudora. Consta en el expediente administrativo de apremio notificación
telemática por aceptación en fecha 25-2-2021 a E. V. R., y sendas notificaciones por
correo certificado con acuse de recibo entregadas en oficina en fecha 2-3-2021 dirigida a
I. y R. V. R. Doña E.V.R. y don R. V. R. han presentado recurso de alzada y recurso
contencioso administrativo contra la citada providencia que se sigue ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, P.O.
213/2021 –cuya última actuación es Auto de fecha 14-10-2021– y en el seno del cual
han sido denegadas mediante Autos firmes de fechas 2-6-2021 y 6-9-2021 las medidas
cautelares solicitadas que adjuntamos, por lo que el acto administrativo recurrido es
plenamente ejecutivo.
La solicitud de medidas cautelares de suspensión del acto de subasta y la
formulación de recurso contencioso administrativo contra la providencia de subasta son
actos tácitos de aceptación de la herencia, según reiterada doctrina legal dictada en
relación con el art. 999 del Código Civil, pues la legitimación activa para el ejercicio de
esas acciones reside en la cualidad de heredero y se efectúan en beneficio de los bienes
relictos, sentencia del TS 116/2003, de 13 de Febrero (RJ 2003/1017), –que cita a su vez
las sentencia de 7-1-4942 [sic]; 13-31952 [sic] y 14-3-1978– y que asimismo mantiene
que “al regirse la herencia yacente por las normas de la Comunidad de Bienes,
conformando comunidad hereditaria, la representación de la misma corresponde a los
coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las
acciones útiles y beneficiosas para la misma (sentencias de 8-4-1992; 1-7-1995
y 11-6-1998)”.
Por último subrayar que, si el requerimiento de pago al hipotecante no deudor cuya
ausencia determina la calificación negativa, es una norma de garantía del titular registral
que pretende evitar su indefensión, tal y como pone de manifiesto la calificación del
Registrador de la Propiedad con cita de la Resolución de la DGRN de 30-1-2016 ante el
fallecimiento de la hipotecante no deudora en fecha 10-11-2018 y la notificación de la
providencia de subasta con la valoración del bien consignado como tipo de subasta y
que contiene la advertencia expresa de que, en cualquier momento anterior a la
adjudicación de los bienes podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la
deuda, a los tres hijos de la causante que ostentan la condición de herederos legales de
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21395
No resulta de aplicación supletoria el art. 74 del Reglamento General de
Recaudación del Estado 939/2005, de 29 de Julio, puesto que la regulación de la
normativa especial de Seguridad social ordena, incumplido el aplazamiento de pago de
cuotas “sin más trámite” el inicio o prosecución del procedimiento administrativo de
apremio regulado en la LGSS y Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social donde este requerimiento no se contempla, tal y como por otra parte fue
expresamente pactado en el título inscrito, por remisión a la normativa especial de
Seguridad Social sobre aplazamientos de pago de cuotas art. 20.6 de la LGSS de 1994 y
art. 34.5 del mismo texto legal en cuanto a la ejecución de la hipoteca por el
procedimiento administrativo de apremio.
2. En cuanto a la notificación de la valoración del inmueble subastado se ha
efectuado al deudor tal y como exige el art. 110.2 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, R.D. 1415/2004, de 11 de junio. Dado que la
ejecución de la hipoteca por incumplimiento de la obligación garantizada determina el
inicio o prosecución del procedimiento de apremio de carácter exclusivamente
administrativo para cuyo trámite y resolución de incidencias resulta competente la TGSS,
estimamos que la interpretación extensiva del registrador de la propiedad, exigiendo la
notificación a la hipotecante no deudora –fallecida en fecha 10-11-2018– carece de
apoyo normativo.
3. La providencia de subasta, en la que se consigna el valor de tasación del
inmueble como tipo de subasta –art. 111.1 y 116.1 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio–
ha sido notificada a E., I. y R. V. R., hijos de la hipotecante no deudora, fallecida en
fecha 10-11-2018, en su condición de condueños de una parte alícuota de la finca
hipotecada ante la situación de herencia yacente en que se encuentra el patrimonio de la
hipotecante no deudora. Consta en el expediente administrativo de apremio notificación
telemática por aceptación en fecha 25-2-2021 a E. V. R., y sendas notificaciones por
correo certificado con acuse de recibo entregadas en oficina en fecha 2-3-2021 dirigida a
I. y R. V. R. Doña E.V.R. y don R. V. R. han presentado recurso de alzada y recurso
contencioso administrativo contra la citada providencia que se sigue ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, P.O.
213/2021 –cuya última actuación es Auto de fecha 14-10-2021– y en el seno del cual
han sido denegadas mediante Autos firmes de fechas 2-6-2021 y 6-9-2021 las medidas
cautelares solicitadas que adjuntamos, por lo que el acto administrativo recurrido es
plenamente ejecutivo.
La solicitud de medidas cautelares de suspensión del acto de subasta y la
formulación de recurso contencioso administrativo contra la providencia de subasta son
actos tácitos de aceptación de la herencia, según reiterada doctrina legal dictada en
relación con el art. 999 del Código Civil, pues la legitimación activa para el ejercicio de
esas acciones reside en la cualidad de heredero y se efectúan en beneficio de los bienes
relictos, sentencia del TS 116/2003, de 13 de Febrero (RJ 2003/1017), –que cita a su vez
las sentencia de 7-1-4942 [sic]; 13-31952 [sic] y 14-3-1978– y que asimismo mantiene
que “al regirse la herencia yacente por las normas de la Comunidad de Bienes,
conformando comunidad hereditaria, la representación de la misma corresponde a los
coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las
acciones útiles y beneficiosas para la misma (sentencias de 8-4-1992; 1-7-1995
y 11-6-1998)”.
Por último subrayar que, si el requerimiento de pago al hipotecante no deudor cuya
ausencia determina la calificación negativa, es una norma de garantía del titular registral
que pretende evitar su indefensión, tal y como pone de manifiesto la calificación del
Registrador de la Propiedad con cita de la Resolución de la DGRN de 30-1-2016 ante el
fallecimiento de la hipotecante no deudora en fecha 10-11-2018 y la notificación de la
providencia de subasta con la valoración del bien consignado como tipo de subasta y
que contiene la advertencia expresa de que, en cualquier momento anterior a la
adjudicación de los bienes podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la
deuda, a los tres hijos de la causante que ostentan la condición de herederos legales de
cve: BOE-A-2022-2818
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Núm. 45