III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21394
Reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de
dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable”.
En su art. 27.4 “En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los
órganos de recaudación procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites
previstos en el título III relativo al Procedimiento de Recaudación en Vía Ejecutiva” y 36.1
“En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento
se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado
antes de su concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite, providencia de apremio
por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo
del 20 por ciento del principal, si el sujeto responsable del pago hubiera cumplido dentro
de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, o del 35 por ciento en caso contrario.
En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en
primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el
vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso”.
Y art. 88.1, 2 y 3 1. “Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado
mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá
inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el
procedimiento administrativo de apremio regulado en este Reglamento.
No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o
desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al
embargo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del
garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá
expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus
bienes.
3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida
por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se
procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento
establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin
necesidad de previa anotación preventiva de embargo.
En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de
apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de
acuerdo con las reglas previstas en este Reglamento y con independencia del precio en
que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca”.
Discrepamos de la interpretación que realiza el registrador de la propiedad del art. 88
del R.D. 1415/2004 de 11 de junio reproducido, por cuanto el art. 88.1 utiliza la disyuntiva
“o” distinguiendo entre garantes personales y reales y previendo para los primeros la
exigencia del pago al garante y para las garantías reales la enajenación por el
procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados.
Habida cuenta de que el certificado de adjudicación cuya inscripción se solicita,
complementado por el escrito de la Subdirección de Vía Ejecutiva de fecha 8-9-2021
cumple los requisitos exigidos en el art. 122 del R.D. 1415/2004, de 11 de Junio
estimamos que, de la dicción literal de los preceptos expuestos, deriva que el
procedimiento de ejecución de las hipotecas constituidas en garantía de aplazamientos
de pago de cuotas concedidos por la TGSS es exclusivamente administrativo pues “si el
cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social estuviere garantizado con
hipoteca se procederá a ejecutarla lo que se realizará en todo caso por los órganos de
recaudación de la Seguridad Social, a través de procedimiento administrativo de apremio
–art. 38.5.2.º párrafo LGSS de 2015-” “sin más trámite” una vez incumplidas las
condiciones o cualquier plazo del aplazamiento, dictándose asimismo “sin más trámite”
providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido apremiada –art. 23.6
LGSS de 2015.
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21394
Reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de
dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable”.
En su art. 27.4 “En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los
órganos de recaudación procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites
previstos en el título III relativo al Procedimiento de Recaudación en Vía Ejecutiva” y 36.1
“En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento
se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado
antes de su concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite, providencia de apremio
por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo
del 20 por ciento del principal, si el sujeto responsable del pago hubiera cumplido dentro
de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, o del 35 por ciento en caso contrario.
En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en
primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el
vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso”.
Y art. 88.1, 2 y 3 1. “Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado
mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá
inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el
procedimiento administrativo de apremio regulado en este Reglamento.
No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o
desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al
embargo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del
garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá
expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus
bienes.
3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida
por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se
procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento
establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin
necesidad de previa anotación preventiva de embargo.
En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de
apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de
acuerdo con las reglas previstas en este Reglamento y con independencia del precio en
que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca”.
Discrepamos de la interpretación que realiza el registrador de la propiedad del art. 88
del R.D. 1415/2004 de 11 de junio reproducido, por cuanto el art. 88.1 utiliza la disyuntiva
“o” distinguiendo entre garantes personales y reales y previendo para los primeros la
exigencia del pago al garante y para las garantías reales la enajenación por el
procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados.
Habida cuenta de que el certificado de adjudicación cuya inscripción se solicita,
complementado por el escrito de la Subdirección de Vía Ejecutiva de fecha 8-9-2021
cumple los requisitos exigidos en el art. 122 del R.D. 1415/2004, de 11 de Junio
estimamos que, de la dicción literal de los preceptos expuestos, deriva que el
procedimiento de ejecución de las hipotecas constituidas en garantía de aplazamientos
de pago de cuotas concedidos por la TGSS es exclusivamente administrativo pues “si el
cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social estuviere garantizado con
hipoteca se procederá a ejecutarla lo que se realizará en todo caso por los órganos de
recaudación de la Seguridad Social, a través de procedimiento administrativo de apremio
–art. 38.5.2.º párrafo LGSS de 2015-” “sin más trámite” una vez incumplidas las
condiciones o cualquier plazo del aplazamiento, dictándose asimismo “sin más trámite”
providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido apremiada –art. 23.6
LGSS de 2015.
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45