III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21393

Contra la presente calificación negativa (…)
Benaguasil, a 8 de octubre de 2021. El registrador (firma ilegible y sello del Registro
con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. S. M., directora provincial de
Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso el día 15 de
noviembre de 2021 atendiendo a los siguientes argumentos:
«1. Mediante escritura pública de fecha 18-4-2002, D.ª M. B. R. A. constituyó
hipoteca unilateral sobre la finca de su propiedad n.º 19271 del Registro de la Propiedad
de Benaguasil en garantía de aplazamiento de pago de cuotas por importe
de 1.161.778,83 euros concedido por Resolución de fecha 1-4-2002 de la Subdirección
General de Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social a
la mercantil Gabival 2001, S.L. que comparece a los efectos de reconocer la deuda y
obligarse a su pago en los plazos establecidos representada por su administrador único
D. R. V. G., esposo de la hipotecante no deudora.
En la cláusula tercera se consigna que la hipoteca constituida se regirá en especial
por las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio –en la
actualidad sustituida por el R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre-, Reglamento
General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social,
RD 1637/1995, de 6 de octubre –en la actualidad sustituido por el R.D. 1415/2004, de 11
de Junio– y se hace referencia expresa a la utilización del procedimiento administrativo
de apremio para la ejecución de la hipoteca, de acuerdo con lo establecido en el art. 34
de la LGSS, 1/1994, de 20 de Junio.
Tanto la normativa de la Seguridad Social vigente en el momento de constituirse la
hipoteca como la vigente en el momento de la ejecución y adjudicación del bien inmueble
mediante el procedimiento administrativo de apremio que reproducimos establecen que
art. 23.6 LGSS 8/2015, de 30 de octubre, “En caso de incumplimiento de cualquiera de
las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el
procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará
asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido
ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, de haberse
cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 29, o del 35 por ciento en caso contrario. En todo caso, los intereses de demora
que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos
reglamentarios de ingreso”.
Art. 38.5 párrafo 2.º “Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social
estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía
personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo
caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a
través del procedimiento administrativo de apremio”.
Por su parte el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, R.D.
1415/2004, de 11 de junio, dispone en su art. 2.1 y 3 “La gestión de la recaudación de los
recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este Reglamento es de
competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá tales
funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, con sujeción a las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias”...
“Las unidades de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social
son competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este

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Núm. 45