III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21392

la posibilidad de intervenir en el procedimiento a los efectos de que pueda presentar una
valoración contradictoria del bien.
Tercero. Falta aclarar que la providencia de subasta se ha notificado a los hijos de
la titular registral fallecida, don R., doña I. y doña E. V. R. en su cualidad de herederos de
la misma, debiéndose acreditar dicho fallecimiento mediante el correspondiente
certificado de defunción y la cualidad de herederos mediante el correspondiente título
sucesorio.
El requisito de la notificación de la providencia de subasta al titular registral de la
finca hipotecada es igualmente un trámite esencial del procedimiento de ejecución de la
garantía hipotecaria, que entra dentro del ámbito de calificación registral. El
artículo 116.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone:
“dicha providencia (de subasta) será notificada al deudor, a su cónyuge, al depositario de
los bienes embargados, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y
a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la
Seguridad Social”. Aunque en el precepto no se mencione expresamente al hipotecante
no deudor (téngase en cuenta que la norma habla de “enajenación de los bienes
embargados”), se entiende que el requisito es también aplicable al titular registral de la
finca ejecutada por afectar directamente a su derecho a los efectos de que pueda liberar
el bien hipotecado de su propiedad pagando la totalidad de la deuda.
La necesidad de que el procedimiento se dirija contra los herederos del titular
registral de la finca ejecutada, cuando éste haya fallecido, resulta del principio de tracto
sucesivo para evitar la indefensión procesal (artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria),
debiéndose acreditar el fallecimiento del titular y la cualidad de herederos, si son ciertos
y determinados, mediante los documentos correspondientes que antes se han señalado
(artículos 14 y 16 de Ley Hipotecaria y 76, 78 y 166.1.ª del Reglamento Hipotecario).
Como se ha dicho, el cumplimiento de los trámites señalados entra dentro del ámbito
de la calificación registral conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que
extiende el ámbito de la calificación registral de los documentos administrativos, entre
otros extremos, “a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”, debiéndose
considerar como trámites esenciales del procedimiento de apremio de la Seguridad Social
los que confieren específicos derechos de defensa a las partes, especialmente al titular
registral de la finca adjudicada. Por su parte, el artículo 122.2 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social exige que el certificado de adjudicación de la finca
debe incluir “todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”, dentro de las cuales están los
requisitos y los trámites esenciales del procedimiento que debe calificar el registrador, y
entre ellos están los que afectan al titular registral de la finca ejecutada para que pueda
intervenir en el procedimiento en defensa de su derecho, como son el previo requerimiento
para poder ejecutar la garantía, la notificación de la valoración del bien y la notificación de
la providencia de subasta. Por su parte, la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2016 declara que “de acuerdo con esta
doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función
calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y
los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de
que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la
resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral
sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este
sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva–
debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los
artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria”.
La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento
de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-2818
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Núm. 45