III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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General de la Seguridad Social en ejecución de la hipoteca constituida en garantía de las
deudas contraídas con dicho organismo por la entidad Gabival 2001, SL, por las
siguientes razones:
Primero. No resulta que se haya practicado el previo requerimiento de pago a la
titular registral de la finca ejecutada, como hipotecante no deudora, o a sus herederos,
siendo éste un requisito necesario para la ejecución de la garantía hipotecaria.
El requisito del previo requerimiento de pago al hipotecarte no deudor es un trámite
esencial del procedimiento de ejecución de la garantía hipotecaria, que entra dentro del
ámbito de calificación registral para evitar la indefensión del titular registral de la finca
ejecutada. El artículo 88 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone:
“cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda,
hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir
el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de
apremio regulado en este reglamento”. Y más específicamente para el supuesto de
hipotecante no deudor, el requerimiento lo exige el artículo 74 del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, en sus apartados 3 y 4, que se entiende aplicable al procedimiento de
apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social en base a la
aplicación supletoria de dicha norma a la recaudación de los recursos del sistema de la
Seguridad Social que establece la disposición final primera del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social. Así el artículo 74 del Reglamento General de
Recaudación en sus apartados 3 y 4 dispone que “3. Si la garantía consiste en hipoteca,
prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al
pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el
procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes
embargados de naturaleza igual o similar. 4. Si la garantía está constituida por o sobre
bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a
dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el
plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación
competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a
enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior”. Y la Disposición final
del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece: “Aplicación
supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado. En lo no previsto en este
reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la
recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el
Reglamento General de Recaudación del Estado (…)”
Segundo. No resulta que se haya notificado la valoración del inmueble al titular
registral de la finca ejecutada, como hipotecante no deudora, o a sus herederos, puesto
que del escrito de alegaciones resulta que solo fue puesta a disposición del deudor.
El requisito de la notificación de la valoración del inmueble hipotecado al titular
registral de la finca es igualmente un trámite esencial del procedimiento de ejecución de
la garantía hipotecaria, que entra dentro del ámbito de calificación registral El
artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone:
“la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración (del
bien) al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración
contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes
así lo aconsejen”. Aunque en dicho precepto no se mencione expresamente al
hipotecante no deudor (téngase en cuenta que el artículo habla de valor del bien
embargado) se entiende que el requisito es aplicable al titular registral de la finca
ejecutada por afectar directamente a su derecho, ya que el trámite tiene por objeto
determinar el valor que tiene el inmueble del que es propietario y, por lo tanto, debe tener

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Núm. 45