III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21400
Economía y Hacienda y demás órganos de recaudación se entenderán hechas,
respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de
la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás
órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones
análogas en materia recaudatoria».
El artículo 74.4 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, establece expresamente el requisito del previo requerimiento de pago al
hipotecante no deudor para la ejecución de la hipoteca al decir que «si la garantía está
constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al
pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado,
requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición
del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se
procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior».
Procede, en consecuencia, confirmar el defecto.
6. Igual suerte han de correr los otros dos defectos, referidos a la necesidad de que
se acredite que se ha notificado a la hipotecante no deudora o a sus herederos la
valoración del bien hipotecado a efectos de subasta y la propia providencia de subasta.
Respecto de esta segunda, el propio escrito de recurso reconoce haberse realizado
la oportuna notificación a los hijos de la titular registral, con lo que solo bastará aportar
las correspondientes acreditaciones al registrador para que este pueda calificarlas.
En relación con la necesidad de que se acredite la notificación a la hipotecante no
deudora o a sus herederos de la valoración de la finca ejecutada, debe recordarse lo que
señaló este Centro Directivo en su Resolución de 23 de julio de 2021 al advertir que
dentro de las circunstancias que debe revisar el registrador en su calificación: «“(…)
están, sin duda, aquellas que afecten a los trámites esenciales del procedimiento entre
los que se encuentran los reseñados por el registrador en su nota de calificación, esto
es, la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para
la subasta, puesto que el artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social [en el mismo sentido, el artículo 97.3 del Reglamento General de
Recaudación] concede al deudor el derecho de presentar frente a tal valoración otra
contradictoria, pues ‘en caso de discrepancia, [el deudor] podrá presentar valoración
contradictoria [realizada por perito adecuado] en el plazo de 15 días [contados a partir
del día siguiente al de la notificación]’, y la notificación al mismo deudor del acuerdo de
enajenación de los bienes, o providencia de subasta, conforme a lo previsto en el
artículo 116.2 del mismo Reglamento [al igual que el artículo 101.2 del Reglamento
General de Recaudación, que establece que ‘El acuerdo de enajenación será notificado
al obligado al pago’], pues en dicha notificación se ha de hacer constar, según ordena el
párrafo final del citado precepto [en el mismo sentido, el párrafo tercero del artículo 101.2
del Reglamento General de Recaudación], el derecho del deudor de liberar el bien
pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas
del procedimiento, además de determinar el plazo para la presentación de las ofertas.
Así lo sostuvo ya este Centro Directivo en su Resolución de 7 de septiembre de 1992 a
fin de garantizar el cumplimiento del plazo previsto legalmente entre la fecha del anuncio
de la subasta al deudor y la fecha de la efectiva verificación de la propia subasta”, así
como en la Resolución del mismo Centro Directivo de 15 de enero de 2013, aunque ésta
referida a un apremio de la Tesorería de la Seguridad Social».
Y aunque el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no
contiene una disposición específica referida a la notificación al hipotecante no deudor, en
la medida en que se trata de un trámite que afecta de forma esencial al derecho del
titular registral, y que el registrador ha de asegurarse de que este no haya sufrido
indefensión, ha de entenderse que, al igual que debe requerírsele de pago y notificarle la
diligencia de subasta, también se le ha notificar la fijación del valor de la finca ejecutada
para que pueda defender su derecho en ese trámite procedimental.
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21400
Economía y Hacienda y demás órganos de recaudación se entenderán hechas,
respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de
la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás
órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones
análogas en materia recaudatoria».
El artículo 74.4 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, establece expresamente el requisito del previo requerimiento de pago al
hipotecante no deudor para la ejecución de la hipoteca al decir que «si la garantía está
constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al
pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado,
requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición
del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se
procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior».
Procede, en consecuencia, confirmar el defecto.
6. Igual suerte han de correr los otros dos defectos, referidos a la necesidad de que
se acredite que se ha notificado a la hipotecante no deudora o a sus herederos la
valoración del bien hipotecado a efectos de subasta y la propia providencia de subasta.
Respecto de esta segunda, el propio escrito de recurso reconoce haberse realizado
la oportuna notificación a los hijos de la titular registral, con lo que solo bastará aportar
las correspondientes acreditaciones al registrador para que este pueda calificarlas.
En relación con la necesidad de que se acredite la notificación a la hipotecante no
deudora o a sus herederos de la valoración de la finca ejecutada, debe recordarse lo que
señaló este Centro Directivo en su Resolución de 23 de julio de 2021 al advertir que
dentro de las circunstancias que debe revisar el registrador en su calificación: «“(…)
están, sin duda, aquellas que afecten a los trámites esenciales del procedimiento entre
los que se encuentran los reseñados por el registrador en su nota de calificación, esto
es, la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para
la subasta, puesto que el artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social [en el mismo sentido, el artículo 97.3 del Reglamento General de
Recaudación] concede al deudor el derecho de presentar frente a tal valoración otra
contradictoria, pues ‘en caso de discrepancia, [el deudor] podrá presentar valoración
contradictoria [realizada por perito adecuado] en el plazo de 15 días [contados a partir
del día siguiente al de la notificación]’, y la notificación al mismo deudor del acuerdo de
enajenación de los bienes, o providencia de subasta, conforme a lo previsto en el
artículo 116.2 del mismo Reglamento [al igual que el artículo 101.2 del Reglamento
General de Recaudación, que establece que ‘El acuerdo de enajenación será notificado
al obligado al pago’], pues en dicha notificación se ha de hacer constar, según ordena el
párrafo final del citado precepto [en el mismo sentido, el párrafo tercero del artículo 101.2
del Reglamento General de Recaudación], el derecho del deudor de liberar el bien
pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas
del procedimiento, además de determinar el plazo para la presentación de las ofertas.
Así lo sostuvo ya este Centro Directivo en su Resolución de 7 de septiembre de 1992 a
fin de garantizar el cumplimiento del plazo previsto legalmente entre la fecha del anuncio
de la subasta al deudor y la fecha de la efectiva verificación de la propia subasta”, así
como en la Resolución del mismo Centro Directivo de 15 de enero de 2013, aunque ésta
referida a un apremio de la Tesorería de la Seguridad Social».
Y aunque el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no
contiene una disposición específica referida a la notificación al hipotecante no deudor, en
la medida en que se trata de un trámite que afecta de forma esencial al derecho del
titular registral, y que el registrador ha de asegurarse de que este no haya sufrido
indefensión, ha de entenderse que, al igual que debe requerírsele de pago y notificarle la
diligencia de subasta, también se le ha notificar la fijación del valor de la finca ejecutada
para que pueda defender su derecho en ese trámite procedimental.
cve: BOE-A-2022-2818
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Núm. 45