III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21399
dictada la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2021, señalando que: «A la vista de la señalada Sentencia este Centro
Directivo debe completar su doctrina para estos casos, y concluir que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil».
En el caso objeto de recurso parece necesario que se acredite el hecho del
fallecimiento de la titular registral mediante el correspondiente certificado de defunción
aportado en tiempo y forma para que el registrador pueda examinarlo al realizar su
calificación, sin que pueda tenerse en cuenta el que ha sido aportado con el escrito de
recurso, como se ha explicado en el segundo fundamento de Derecho de esta
Resolución.
Sin embargo, no puede confirmarse el criterio del registrador en cuanto a la exigencia
de que se aporte el correspondiente título sucesorio que demuestre que los tres hijos
citados son realmente los herederos de la titular de la finca. De acuerdo con lo señalado
por esta Dirección General en la mencionada Resolución de 14 de octubre de 2021, ha
de entenderse suficiente para considerar adecuadamente llamada a la herencia yacente
al procedimiento con que se notifique a alguna de las personas llamadas a la herencia. Y
los hijos del causante son personas llamadas a la herencia, tanto en su condición de
legitimarios (artículo 807 del Código Civil), como en la de eventuales sucesores
abintestato (artículo 930 del Código Civil).
Por tanto, el defecto ha de ser revocado en este punto.
5. El registrador exige que se acredite que se realizó el oportuno requerimiento de
pago a la hipotecante no deudora.
El que hipoteca una finca en garantía de una deuda ajena, en caso de que se lleve a
cabo la ejecución de la hipoteca por el impago de dicha deuda, ha de intervenir
adecuadamente en ese procedimiento de ejecución para que se satisfagan las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo y de legitimación registral
(artículos 1.3.º, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). De lo contrario, se produciría una
situación de indefensión que sería contraria a lo establecido en el artículo 24 de nuestra
Constitución.
La intervención del hipotecante no deudor ha de alcanzar a todos aquellos trámites
esenciales que afecten a las posibilidades de actuación procesal y al derecho de defensa
del titular registral de la finca en el procedimiento.
Sin duda, uno de esos trámites es el requerimiento de pago, que permite al referido
hipotecante participar desde un principio en el procedimiento de apremio y poder evitarlo
mediante el pago de la cantidad reclamada. Así se reconoce con carácter general en
nuestra legislación procesal e hipotecaria (artículos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 132.1.º de la Ley Hipotecaria).
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real
Decreto 1415/2004, 11 de junio) no contempla expresamente la figura específica del
hipotecante no deudor.
Ante la ausencia de una regla específica acerca del hipotecante no deudor, hemos
de atender a lo que señala su disposición final primera: «En lo no previsto en este
reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la
recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el
Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en éste se
efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21399
dictada la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2021, señalando que: «A la vista de la señalada Sentencia este Centro
Directivo debe completar su doctrina para estos casos, y concluir que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil».
En el caso objeto de recurso parece necesario que se acredite el hecho del
fallecimiento de la titular registral mediante el correspondiente certificado de defunción
aportado en tiempo y forma para que el registrador pueda examinarlo al realizar su
calificación, sin que pueda tenerse en cuenta el que ha sido aportado con el escrito de
recurso, como se ha explicado en el segundo fundamento de Derecho de esta
Resolución.
Sin embargo, no puede confirmarse el criterio del registrador en cuanto a la exigencia
de que se aporte el correspondiente título sucesorio que demuestre que los tres hijos
citados son realmente los herederos de la titular de la finca. De acuerdo con lo señalado
por esta Dirección General en la mencionada Resolución de 14 de octubre de 2021, ha
de entenderse suficiente para considerar adecuadamente llamada a la herencia yacente
al procedimiento con que se notifique a alguna de las personas llamadas a la herencia. Y
los hijos del causante son personas llamadas a la herencia, tanto en su condición de
legitimarios (artículo 807 del Código Civil), como en la de eventuales sucesores
abintestato (artículo 930 del Código Civil).
Por tanto, el defecto ha de ser revocado en este punto.
5. El registrador exige que se acredite que se realizó el oportuno requerimiento de
pago a la hipotecante no deudora.
El que hipoteca una finca en garantía de una deuda ajena, en caso de que se lleve a
cabo la ejecución de la hipoteca por el impago de dicha deuda, ha de intervenir
adecuadamente en ese procedimiento de ejecución para que se satisfagan las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo y de legitimación registral
(artículos 1.3.º, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). De lo contrario, se produciría una
situación de indefensión que sería contraria a lo establecido en el artículo 24 de nuestra
Constitución.
La intervención del hipotecante no deudor ha de alcanzar a todos aquellos trámites
esenciales que afecten a las posibilidades de actuación procesal y al derecho de defensa
del titular registral de la finca en el procedimiento.
Sin duda, uno de esos trámites es el requerimiento de pago, que permite al referido
hipotecante participar desde un principio en el procedimiento de apremio y poder evitarlo
mediante el pago de la cantidad reclamada. Así se reconoce con carácter general en
nuestra legislación procesal e hipotecaria (artículos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 132.1.º de la Ley Hipotecaria).
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real
Decreto 1415/2004, 11 de junio) no contempla expresamente la figura específica del
hipotecante no deudor.
Ante la ausencia de una regla específica acerca del hipotecante no deudor, hemos
de atender a lo que señala su disposición final primera: «En lo no previsto en este
reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la
recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el
Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en éste se
efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de
cve: BOE-A-2022-2818
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Núm. 45