III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2818)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21398
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria. Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral,
como se ha dicho, figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente,
van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención
prevista por las leyes para evitar su indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española). En el procedimiento de apremio se exigen una serie de notificaciones de
actos y resoluciones que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa
para la persona contra la que se dirige el procedimiento. De ahí la necesaria calificación
de tales extremos a fin de evitar la indefensión del interesado (cfr. artículos 24 de la
Constitución Española y 20 de la Ley Hipotecaria)».
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2001, de 2 de julio, exige que
se hagan todas las notificaciones del procedimiento, no sólo del embargo, sino respecto
de cada uno de los actos del procedimiento en que así está previsto legalmente, pues
frente a cada uno de ellos existen específicos derechos de defensa legalmente previstos
(como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta).
Esta doctrina constitucional impide restringir el concepto de trámites esenciales del
procedimiento de apremio, a los efectos de la interpretación que al mismo se le ha de dar
en el contexto del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, a la providencia de apremio y
a la diligencia de embargo, debiendo ampliarse a aquellos otros frente a los que el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos
derechos de defensa.
Señala igualmente la Resolución de 2 de octubre de 2014 de este Centro Directivo:
«se une la propia dicción literal del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación
de la Seguridad Social, que remite como requisitos que deben figurar en el certificado
“todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con
arreglo a la legislación hipotecaria” [similar a lo dispuesto por el artículo 110.1 del
Reglamento General de Recaudación, según el cual “los bienes inmuebles adjudicados a
la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de
certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán
constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en
cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el
Decreto de 14 de febrero de 1947”]».
4. En el presente caso, el procedimiento se ha seguido con tres personas que son
los hijos de la titular registral, hipotecante no deudora. Exige el registrador que se
acompañe el certificado de defunción y el título sucesorio que acredite que dichos hijos
son los herederos de la referida titular registral de la finca.
En relación con la inscripción de resoluciones dictadas en procedimientos seguidos
contra la herencia yacente de quien aparece como titular registral de la finca, este Centro
Directivo, en su Resolución de 14 de octubre de 2021 ha actualizado su doctrina una vez
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Martes 22 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 21398
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria. Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral,
como se ha dicho, figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente,
van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención
prevista por las leyes para evitar su indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española). En el procedimiento de apremio se exigen una serie de notificaciones de
actos y resoluciones que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa
para la persona contra la que se dirige el procedimiento. De ahí la necesaria calificación
de tales extremos a fin de evitar la indefensión del interesado (cfr. artículos 24 de la
Constitución Española y 20 de la Ley Hipotecaria)».
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2001, de 2 de julio, exige que
se hagan todas las notificaciones del procedimiento, no sólo del embargo, sino respecto
de cada uno de los actos del procedimiento en que así está previsto legalmente, pues
frente a cada uno de ellos existen específicos derechos de defensa legalmente previstos
(como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta).
Esta doctrina constitucional impide restringir el concepto de trámites esenciales del
procedimiento de apremio, a los efectos de la interpretación que al mismo se le ha de dar
en el contexto del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, a la providencia de apremio y
a la diligencia de embargo, debiendo ampliarse a aquellos otros frente a los que el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos
derechos de defensa.
Señala igualmente la Resolución de 2 de octubre de 2014 de este Centro Directivo:
«se une la propia dicción literal del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación
de la Seguridad Social, que remite como requisitos que deben figurar en el certificado
“todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con
arreglo a la legislación hipotecaria” [similar a lo dispuesto por el artículo 110.1 del
Reglamento General de Recaudación, según el cual “los bienes inmuebles adjudicados a
la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de
certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán
constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en
cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el
Decreto de 14 de febrero de 1947”]».
4. En el presente caso, el procedimiento se ha seguido con tres personas que son
los hijos de la titular registral, hipotecante no deudora. Exige el registrador que se
acompañe el certificado de defunción y el título sucesorio que acredite que dichos hijos
son los herederos de la referida titular registral de la finca.
En relación con la inscripción de resoluciones dictadas en procedimientos seguidos
contra la herencia yacente de quien aparece como titular registral de la finca, este Centro
Directivo, en su Resolución de 14 de octubre de 2021 ha actualizado su doctrina una vez
cve: BOE-A-2022-2818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45