I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2782)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho ad referendum en Madrid el 5 de noviembre de 2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 22 de febrero de 2022
Artículo 5.

Sec. I. Pág. 21299

Intercambio de información sobre actividades delictivas.

Las Partes intercambiarán información sobre lo siguiente:
a) las técnicas y métodos para la comisión de delitos por parte de organizaciones o
grupos delictivos, su composición, estructura, ámbito de actividad y contactos mutuos;
b) el encubrimiento de los métodos de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sus precursores, así como la detección de los sistemas o rutas utilizadas
en estas actividades, las nuevas tendencias en estupefacientes, sustancias sicotrópicas
y sus precursores;
c) estructura, composición, métodos de uso de tecnología y financiación de grupos
terroristas;
d) los nacionales de las Partes que residan con carácter temporal o permanente en
el territorio del Estado de la otra Parte, sospechosos de participación en la comisión de
los delitos mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo.
Artículo 6.

Términos de la cooperación.

1. El intercambio de información y las solicitudes para llevar a cabo las actividades
previstas en el presente Acuerdo se enviarán por escrito directamente a las autoridades
competentes, por conducto diplomático, o a través de la Oficina Central Nacional de
Interpol. Las solicitudes llevarán la firma y sello oficial de la autoridad competente
requirente. En casos urgentes, la autoridad competente podrá avanzar la información
oralmente o a través de cualquier medio seguro de telecomunicación y confirmar los
trámites por escrito inmediatamente después.
2. Toda solicitud de información en virtud del presente Acuerdo deberá contener
una breve descripción y los motivos que la justifican.
3. La solicitud de asistencia mencionada en este artículo se realizará de
conformidad con el Derecho nacional de la Parte requerida, y con los procedimientos que
se especifiquen en la petición, siempre que sean compatibles con la legislación de ese
Estado. Si el cumplimiento de lo solicitado no es competencia de la autoridad que haya
recibido la solicitud, ésta deberá remitirla a la autoridad competente de su Estado e
informar a la Parte requirente sobre esta circunstancia.
4. La autoridad competente, sin perjuicio de su investigación, podrá remitir la
información correspondiente en virtud del presente Acuerdo, a iniciativa propia y sin que
sea necesario el requisito de la solicitud, cuando se considere que redunda en interés de
la otra Parte.
5. El cumplimiento de la solicitud se llevará a cabo en el plazo más breve posible.
En caso necesario, las autoridades competentes de las Partes podrán solicitar más
información con el fin de facilitar dicho cumplimiento.
Artículo 7.

Denegación de la solicitud de asistencia.

a) pudiera suponer una violación de los derechos humanos, o daños para la
soberanía y la seguridad nacional;
b) entrara en conflicto con el interés publico o la legislación nacional de la Parte
requerida;
c) pudiera perjudicar las investigaciones y procedimientos desarrollados en el
territorio de la Parte requerida;
d) contradijera una decisión judicial o la ejecución de una sentencia dictada por un
tribunal de la Parte requerida.

cve: BOE-A-2022-2782
Verificable en https://www.boe.es

1. La solicitud de asistencia podrá denegarse, en todo o en parte, si su
cumplimiento: