I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2705)
Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

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cálculo a partir de la fecha en la que hubiera alcanzado, por primera vez, la
criticidad; y un reactor no será tomado en consideración para este cálculo cuando
todos los combustibles nucleares hayan sido retirados definitivamente del núcleo
del reactor y hayan sido almacenados de forma segura conforme a procedimientos
aprobados.
b) A los efectos del presente Convenio «potencia térmica» significa:
i) antes del otorgamiento de la autorización de explotación definitiva, la
potencia térmica prevista;
ii) después del otorgamiento, la potencia térmica autorizada por las
autoridades nacionales competentes.»
M. Se añade después del artículo 12 un nuevo artículo 12 bis, redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 12 bis.
a) En caso de una adhesión al presente Convenio, los fondos públicos
mencionados en el artículo 3 (b) (iii) se aumentarán a razón de:
i) el 35 por ciento de una cantidad calculada aplicando a la suma de los
fondos citados la relación entre el producto interior bruto a precios corrientes de la
Parte que se adhiere y el total de los productos interiores brutos a precios
corrientes de todas las Partes Contratantes, con excepción de la Parte que se
adhiere;
ii) el 65 por ciento de una cantidad calculada aplicando a la suma de los
fondos citados la relación entre la potencia térmica de los reactores situados en el
territorio de la Parte que se adhiere y la potencia térmica total de los reactores
situados sobre el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes, con
excepción de la Parte que se adhiere.
b) La cantidad aumentada mencionada en el párrafo (a) anterior se
redondeará a la cantidad superior más próxima expresada en miles de euros.
c) El producto interior bruto de la Parte que se adhiere se determinará
basándose en la estadística oficial publicada por la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económico para el año precedente a aquel en el cual la adhesión
entró en vigor.
d) La potencia térmica de la Parte que se adhiere se determinará basándose
en la lista de instalaciones nucleares comunicada por esta al Gobierno belga
conforme al artículo 13 (b). No obstante, al objeto del cálculo de las contribuciones
en virtud del párrafo (a) (ii) anterior, sólo se tomará en consideración para este
cálculo un reactor que haya alcanzado la criticidad y no será tomado en
consideración un reactor cuando todos los combustibles nucleares hayan sido
retirados definitivamente y hayan sido almacenados de forma segura conforme a
procedimientos aprobados.»
Los párrafos (a), (b), (f) e (i) del artículo 13 se redactan de la forma siguiente:
«Artículo 13.
a) Cada Parte Contratante debe hacer figurar en una lista todas las
instalaciones nucleares de uso pacífico situadas en su territorio que se ajusten a
las definiciones del artículo 1 del Convenio de París.
b) Con este objeto, cada Signatario o Gobierno adherido al presente
Convenio comunicará al Gobierno belga, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, todos los
datos de estas instalaciones.»

cve: BOE-A-2022-2705
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N.