I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2705)
Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

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mencionados en el artículo 3 (b) (iii) y (g) y tendrá la competencia para conceder
tales fondos.
c) Esta Parte Contratante ejercitará, llegado el caso, los recursos
mencionados en el artículo 5 en nombre de las demás Partes Contratantes que
hubieran aportado fondos públicos según el artículo 3 (b) (iii) y (g).
d) Las transacciones efectuadas conforme a las condiciones establecidas en
la legislación nacional al objeto de la reparación de daños nucleares mediante los
fondos públicos mencionados en el artículo 3(b)(ii) y (iii) serán reconocidos por las
demás Partes Contratantes, y las sentencias dictadas por los tribunales
competentes sobre dicha reparación tendrán carácter ejecutivo en el territorio de
las demás Partes Contratantes de conformidad con el artículo 13 (i) del Convenio
de París.»
K.

El artículo 11 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 11.
a) Si los tribunales competentes son los de una Parte Contratante que no sea
aquella en cuyo territorio está situada la instalación nuclear del explotador
responsable, los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (ii) y (g) serán
aportados por la primera de dichas Partes. La Parte Contratante sobre cuyo
territorio está situada la instalación nuclear del explotador responsable
reembolsará a la otra las cantidades aportadas. Estas dos Partes Contratantes
determinarán de común acuerdo las modalidades de tal reembolso.
b) Si varias Partes Contratantes deben aportar fondos públicos de
conformidad con el artículo 3 (b) (ii) y (g), se aplicarán «mutatis mutandis» las
disposiciones del párrafo (a) anterior. El reembolso se efectuará teniendo en
cuenta la medida en que cada explotador haya contribuido al accidente nuclear.
c) En la adopción de todas las medidas legislativas, reglamentarias o
administrativas posteriores al momento del accidente nuclear y relativas a la
naturaleza, forma y alcance de la reparación, a las modalidades de la aportación
de los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (ii) y (g) y, en su caso, a
los criterios de reparto de estos fondos, la Parte Contratante cuyos tribunales sean
competentes consultará con la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la
instalación nuclear del explotador responsable. Además, adoptará las medidas
necesarias para permitir a la otra Parte intervenir en los procesos y participar en
las transacciones relativas a la reparación.»
El artículo 12 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 12.
a) La clave de reparto para la aportación por las Partes Contratantes de los
fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (iii) se calculará:
i) el 35 % sobre la base de la relación existente entre el producto interior
bruto a los precios corrientes de cada Parte Contratante y el total del producto
interno bruto a los precios corrientes de todas las Partes Contratantes, tal como
resulten de la estadística oficial publicada por la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico para el año precedente a aquel en que ocurrió el accidente
nuclear,
ii) el 65 % sobre la base de la relación existente entre la potencia térmica de
los reactores situados en el territorio de cada Parte Contratante y la potencia
térmica total de los reactores situados sobre los territorios de todas las Partes
Contratantes. El cálculo será efectuado sobre la base de la potencia térmica de los
reactores que figuraban en la fecha del accidente en las listas previstas en el
artículo 13. No obstante, un reactor sólo será tomado en consideración para dicho

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L.