I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2705)
Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

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complementarias presentadas después de la expiración de este plazo, en las
condiciones previstas en el artículo 8 (f) del Convenio de París también serán
tomadas en consideración.»
G. El artículo 7 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 7.
Cuando una Parte Contratante haga uso de la facultad prevista en el artículo 8
(d) del Convenio de París, el plazo que fije será un plazo de prescripción de al
menos tres años a contar desde el momento en que el perjudicado haya tenido
conocimiento del daño y del explotador responsable, o desde el momento en que
razonablemente debió tenerlo.»
H.

El artículo 8 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 8.
Toda persona beneficiaria de las disposiciones del presente Convenio tiene
derecho a la reparación integral del daño nuclear sufrido, conforme a las
disposiciones adoptadas en el derecho nacional. No obstante, si la magnitud de
los daños sobrepasa o se considera probable que vaya a sobrepasar 1.500
millones de euros, una Parte Contratante puede establecer criterios de reparto
equitativos de la cuantía disponible para la reparación en virtud del presente
Convenio, sin que de tales criterios resulte, cualquiera que sea el origen de los
fondos y a reserva de las disposiciones del artículo 2, discriminación en función de
la nacionalidad, del domicilio o de la residencia de la persona que haya sufrido el
daño.»

I.

El artículo 9 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 9.
a) El régimen de aportación de los fondos públicos disponibles en virtud del
presente Convenio será el de la Parte Contratante cuyos tribunales sean
competentes.
b) Cada Parte Contratante adoptará las disposiciones necesarias para que
las personas que hayan sufrido un daño nuclear puedan hacer valer sus derechos
a reparación sin tener que emprender dos procedimientos diferentes según el
origen de los fondos destinados a tal reparación.
c) Una Parte Contratante deberá aportar los fondos previstos en el artículo 3
(b) (iii), a partir del momento en que la cuantía de la reparación en virtud del
presente Convenio alcance el total de las cuantías previstas en el artículo 3 (b) (i)
y (ii), con independencia de que queden fondos a cargo del explotador disponibles
o de que la responsabilidad del explotador sea ilimitada en su cuantía.»
El artículo 10 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 10.
a) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes deberá informar
a las demás Partes Contratantes de la ocurrencia y circunstancias de un accidente
nuclear en cuanto parezca que los daños nucleares causados por este accidente
superan o pueden superar el total de las cuantías mencionadas en el artículo 3 (b)
(i) y (ii). Las Partes Contratantes adoptarán inmediatamente todas las medidas
necesarias para establecer las modalidades de sus relaciones a estos efectos.
b) Solamente la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes puede
solicitar a las demás Partes Contratantes la aportación de los fondos públicos

cve: BOE-A-2022-2705
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J.