I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2705)
Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20972

conformidad con el párrafo (b) (i) anterior o con el artículo 7 (b) del Convenio de
París, y disponer que, por encima de esa cuantía y hasta la cuantía mencionada
en el párrafo (a) anterior, los fondos públicos mencionados en los párrafos (b) (i),
(ii) y (iii) anteriores se aporten a título distinto de cobertura del explotador; siempre
que no resulten afectadas las reglas de fondo y de procedimiento establecidas en
el presente Convenio.
d) Las obligaciones del explotador de reparar los daños o de pagar los
intereses y gastos mediante los fondos públicos aportados de conformidad con los
párrafos (b) (ii) y (iii) y (g) del presente artículo sólo le son exigibles en la medida
de la aportación efectiva de tales fondos.
e) Si un Estado hace uso de la facultad prevista en el artículo 21 (c) del
Convenio de París, sólo podrá ser Parte Contratante en el presente Convenio si
garantiza que hay fondos disponibles para cubrir la diferencia entre la cuantía de
la que el explotador es responsable y 700 millones de euros.
f) Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer uso, en la ejecución
del presente Convenio, de la facultad concedida por el artículo 15 (b) del Convenio
de París de someter a condiciones particulares, distintas de las previstas en el
presente Convenio, la reparación de los daños nucleares mediante los fondos a
los que se refiere el párrafo (a) del presente artículo.
g) Los intereses y gastos mencionados en el artículo 7 (h) del Convenio de
París serán pagados añadiéndose a las cuantías indicadas en el párrafo (b)
anterior, y en la medida en que sean debidos respecto a una reparación pagadera
con los fondos que se mencionan a continuación, estarán a cargo:
i) en el párrafo (b) (i) anterior, del explotador responsable;
ii) en el párrafo (b) (ii) anterior, de la Parte Contratante sobre cuyo territorio
esté situada la instalación nuclear de este explotador, hasta el límite de los fondos
aportados por esta Parte Contratante;
iii) en el párrafo (b) (iii) anterior, del conjunto de las Partes Contratantes.
h) Las cuantías mencionadas en el presente Convenio serán convertidas en
la moneda nacional de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes,
con arreglo al valor de esta moneda en la fecha del accidente, salvo que se
determine otra fecha de común acuerdo por las Partes Contratantes para un
accidente determinado.»
D.

Se suprime el artículo 4.

E.

El artículo 5 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 5.
En caso de que el explotador responsable tenga un derecho de repetición
conforme al artículo 6 (f) del Convenio de París, las Partes Contratantes en el
presente Convenio tendrán el mismo derecho en la medida en que se hayan
aportado fondos públicos en virtud del artículo 3 (b) y (g).»
El artículo 6 se reemplaza por el artículo siguiente:
«Artículo 6.
Para el cálculo de los fondos que se han de aportar en virtud del presente
Convenio, sólo serán tomados en consideración los derechos a reparación por
muerte o daño personal ejercitados en el plazo de treinta años a contar desde el
accidente nuclear y por cualquier otro daño en un plazo de diez años desde el
accidente nuclear. Tales plazos serán además prolongados en los casos y
condiciones establecidos en el artículo 8 (e) del Convenio de París. Las demandas

cve: BOE-A-2022-2705
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F.