I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2705)
Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20971

una isla artificial, instalación o construcción bajo la jurisdicción de una Parte
Contratante, o
2. por un nacional de una Parte Contratante,
con exclusión de un daño sufrido en o sobre el mar territorial de un Estado no
Contratante, o
iii) en o sobre la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental
de una Parte Contratante, con ocasión de la explotación o prospección de los
recursos naturales de esta zona económica exclusiva o de esta plataforma
continental,
siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes
conforme al Convenio de París.
b) Todo Signatario o Gobierno adherido puede, en el momento de la firma o
de la adhesión al presente Convenio, o en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, declarar que asimila a
sus propios nacionales, a los efectos de la aplicación del párrafo (a) (ii) 2 anterior,
a las personas físicas que según su legislación tienen su residencia habitual en su
territorio, o a determinadas categorías de ellas.
c) En el sentido del presente artículo, la expresión «nacional de una Parte
Contratante» comprende una Parte Contratante o toda subdivisión política de la
misma o toda persona jurídica de derecho público o privado, así como toda
entidad pública o privada que no tenga personalidad jurídica establecida en el
territorio de una Parte Contratante.»
El artículo 3 se reemplaza por el texto siguiente:
«Artículo 3.
a) En las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes
Contratantes se comprometen a que la reparación de los daños nucleares
mencionados en el artículo 2 se efectúe hasta una cuantía de 1.500 millones de
euros por accidente nuclear, con sujeción a la aplicación del artículo 12 bis.
b) Esta reparación se efectuará de la forma siguiente:
i) hasta una cuantía al menos igual a 700 millones de euros, establecida a
este efecto en la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada
la instalación nuclear del explotador responsable, mediante fondos procedentes de
un seguro o de otra garantía financiera o de fondos públicos apartados de
conformidad con el artículo 10 (c) del Convenio de París, siendo estos fondos
distribuidos, hasta 700 millones de euros, conforme al Convenio de París;
ii) entre la cuantía establecida en el apartado (b) (i) anterior y 1.200 millones
de euros, mediante fondos públicos que aportará la Parte Contratante en cuyo
territorio esté situada la instalación del explotador responsable;
iii) entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros mediante fondos
públicos aportados por las Partes Contratantes según la fórmula de reparto
prevista en el artículo 12, pudiendo ser aumentada esta cuantía conforme al
mecanismo previsto en el artículo 12 bis.
c)

A estos efectos cada Parte Contratante debe:

i) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad civil del explotador
no sea inferior a la cuantía establecida en el párrafo (a) anterior y disponer que
esta responsabilidad esté cubierta por el conjunto de los fondos mencionados en
el párrafo (b); o
ii) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad del explotador se
establezca en una cuantía al menos igual a la que se haya establecido de

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C.