I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20989

un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los
que:
a) El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
b) El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir
el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la
manifestación corregida.
c) Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de
comprar.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta
de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier
tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la
publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el
contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que
conocer.
3. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1.a).»
9. Se modifica el artículo 621-26 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-26.

Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador.

1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador
conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el
contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya
asumido la garantía de conformidad.
2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que
establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo.»
10. Se modifica el artículo 621-27 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-27.

Falta de conformidad imputable al comprador.

El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber
seguido las instrucciones del comprador o haber utilizado materiales facilitados por
este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y
las consecuencias que se puedan derivar.»
11. Se modifica el artículo 621-28 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
Examen del bien vendido.

1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su
disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como
sea posible y adecuado a las circunstancias.
2. Si según el contrato el bien tiene que ser transportado, el examen del bien
se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destinación,
salvo pacto en contrario.
3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destinación o lo
reenvía sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el
momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía
razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen se puede aplazar al
momento de llegada del bien a su destinación.
4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo.»

cve: BOE-A-2022-2706
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«Artículo 621-28.