I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20987

corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador
puede razonablemente esperar recibir.
3.

Se entiende por:

a) Compatibilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de
funcionar con los aparatos o programas con que se utilizan normalmente los
contenidos digitales del mismo tipo sin necesidad de convertir los contenidos o
servicios digitales.
b) Funcionalidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de
realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
c) Interoperabilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de
funcionar con aparatos o programas diferentes de aquellos con los que se utilizan
normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
4. En la compraventa de consumo no hay falta de conformidad, en relación
con los requisitos que establece el apartado 2, cuando el vendedor ha informado
específicamente, antes de la conclusión del contrato, que una determinada
característica del bien se aparta de aquellos requisitos y el comprador ha aceptado
la divergencia, de forma expresa y por separado, en el momento de la conclusión
del contrato.
5. Si el bien no es apto para los fines específicos manifestados por el comprador
al vendedor, hay falta de conformidad solo si el vendedor aceptó la idoneidad del bien
para aquellos fines, antes o en el momento de la conclusión del contrato.
6. En el caso de bienes con elementos digitales, el vendedor tiene que velar
para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones,
incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los
bienes en conformidad, durante uno de los dos periodos siguientes:
a) Si el contrato establece un único acto de suministro del elemento digital, el
periodo es el que el comprador puede razonablemente esperar teniendo en cuenta
el tipo y finalidad de los bienes y los elementos digitales y la naturaleza del
contrato; o
b) Si el contrato prevé el suministro continuado de los elementos digitales
durante un periodo, este es el señalado por el artículo 621-23.1, cuando la
duración del contrato es inferior a tres años, o el señalado por el artículo 621-23.2
si es superior.»
5. Se modifica el artículo 621-21 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-21.

Conformidad en la instalación.

a) Formaba parte del contrato de compraventa y fue realizada por el
vendedor o bajo su responsabilidad; o
b) Fue realizada por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor o
del proveedor de los elementos digitales.
2. Si el comprador no instala en un plazo razonable las actualizaciones
proporcionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 621-20.6, el vendedor
no es responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la
falta de actualización siempre que:
a) Hubiera informado al comprador de la disponibilidad de la actualización y
de las consecuencias en caso de no instalarla;

cve: BOE-A-2022-2706
Verificable en https://www.boe.es

1. Cualquier falta de conformidad derivada de una instalación incorrecta se
considera una falta de conformidad del bien si la instalación: