I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022
d)

Sec. I. Pág. 20985

Plazos de ejercicio de los remedios.

Las dos directivas distinguen entre plazos de responsabilidad y plazos de
prescripción de los remedios concretos a disposición del consumidor, pero la regulación
tanto de la duración como de la determinación de los días a quo del plazo de ejercicio de
los remedios se deja a la consideración de los estados miembros. No se ha considerado
conveniente introducir ninguna modificación respecto de la regulación precedente, de
forma que el plazo de prescripción sigue siendo de tres años a contar desde la
manifestación de la falta de conformidad, plazo que permite holgadamente el ejercicio de
los derechos reconocidos a los consumidores, tal como exigen las dos directivas objeto
de transposición. En ocasiones, este plazo es de caducidad.
Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del decreto-ley, en
los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalidad y del Gobierno;
En uso de la autorización que me confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía
de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia, y previa deliberación del Gobierno,
decreto:
Artículo 1. Modificación de los artículos 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23,
621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39,
621-40, 621-41, 621-42, 621-43 y 621-44 del libro sexto del Código civil de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 621-2 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-2.

Compraventa de consumo.

1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su
actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito
principalmente ajeno a estas actividades.
2. En la compraventa de consumo, las normas del presente capítulo son
imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación
que las modifique en perjuicio del comprador.»
2. Se modifica el artículo 621-3 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-3.

Objeto.

a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.
b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar
o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato
digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este
servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.
c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios
digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede
desarrollar sus funciones.
3. Cuando el objeto del contrato es un bien con elementos digitales, se
presume que estos elementos están comprendidos en el contrato de compraventa,
con independencia de que sean suministrados por el vendedor o por un tercero.»

cve: BOE-A-2022-2706
Verificable en https://www.boe.es

1. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes materiales o
inmateriales, incluidos los futuros, los que tengan que ser producidos,
manufacturados o fabricados, y los que incorporan o estén interconectados a
contenidos o servicios digitales.
2. Se entiende por: