I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20983

propósito de la compraventa, sin alternar las subsecciones. Por el contrario, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de Cataluña ha parecido
oportuno y conveniente la creación de una nueva sección cuarta dentro de este mismo
capítulo en que regular el suministro de contenidos y servicios digitales. La referencia
genérica y abstracta al suministro mencionado, a raíz de la diversidad de tipos
contractuales que pueden vehicular esta adquisición o servicio, es una manera de evitar
reproducir las normas de transposición de la directiva para cada modalidad de contrato,
distinto de la compraventa, que tenga por objeto cualquiera de aquellos elementos
digitales. Si esta nueva sección cuarta del capítulo I no se ha ubicado inmediatamente
después de la regulación de la compraventa ha sido por el deseo de evitar fastidiosos
cambios de numeración en el articulado de una norma –la mencionada Ley 3/2017,
de 15 de febrero– cuya aprobación es todavía muy reciente. Lo anterior hay que
entenderlo sin perjuicio, si procede, de una futura armonización.
IV.

Contenido

La nueva regulación gira entorno a las obligaciones del vendedor o suministrador de
contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o
suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o
de los servicios digitales. El ámbito subjetivo de aplicación de las directivas se limita a los
contratos de consumo, sin perjuicio de determinadas normas que sí que son específicas
para los contratos concluidos con consumidores. En esta línea, la sección primera del
libro sexto del Código civil de Cataluña opta por generalizar sus reglas a cualquier
contratante, entendiendo que aquellas solo tienen carácter imperativo cuando interviene
un consumidor. Se trata, en realidad, de una semi-imperatividad porque siempre tiene
que ser posible el pacto en contrario en beneficio suyo.
La correcta integración de la Directiva (UE) 2019/771 en la regulación preexistente
ha exigido hacer modificaciones de diferente alcance. A veces, ha habido que hacer
normas más precisas como, por ejemplo, en relación con los criterios de conformidad, los
efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto
de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad. En otras ocasiones, ha
sido necesario introducir reglas nuevas, en particular con respecto a la suspensión del
plazo de responsabilidad del vendedor o, a propósito de los derechos de propiedad
intelectual de terceros en la compraventa de consumo, en la conformidad jurídica. Solo
excepcionalmente se ha suprimido completamente alguna regla previa por ser contraria
a la directiva, como ahora la que preveía la corrección del cumplimiento a iniciativa del
vendedor del antiguo el artículo 621-39. Adicionalmente, se ha redefinido el objeto de la
compraventa para incluir expresamente los bienes inmateriales que no son derechos,
como el software, y que tampoco están expresamente mencionados en el artículo 511-1
y 2 del libro quinto.
Contrariamente, la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de
Cataluña ha exigido incorporar una nueva regulación, sin perjuicio de incluir una remisión
a las normas de la sección primera siempre que ello sea compatible con la naturaleza del
contrato. Conviene señalar dos particularidades. Una es que la contraprestación al uso
de los contenidos o servicios digitales puede consistir a facilitar datos personales en los
términos en que impone el Reglamento (UE) 2016/679. No se prevé expresamente, pero
tampoco se descarta, que los datos sean de otro tipo y, entonces, existirá contrato
oneroso siempre que se cumplan todos los requisitos de acuerdo con las normas
generales relativas a los elementos y la formación del contrato aplicables a Cataluña. La
otra particularidad es que siempre que el adquirente de los servicios o contenidos
digitales revoque el consentimiento al tratamiento de los datos que facilita, de acuerdo
con el Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador puede desistir de seguir prestando el
servicio.

cve: BOE-A-2022-2706
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Núm. 44