I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20996

2. En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio
digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se
manifiesta durante el periodo del suministro.
Artículo 621-75. Incompatibilidad con el entorno digital del adquirente.
1. El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba
que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos
de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de
forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.
2. El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera
razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él,
para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente.
Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de
conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.
Artículo 621-76. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de
conformidad.
1. El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando
los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio,
o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos
siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.
2. El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es
leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago
de un precio.
3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del
pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran
sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el
suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del
precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los
servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el
adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato
si este no se hubiera resuelto.
4. Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que
hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.
5. El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún
importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo
previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes
6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad
cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los
datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.
Resolución del contrato.

1. Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los
contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a
menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea
esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o
en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el
adquirente puede resolver el contrato.
2. En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el
suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con
el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE)
2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.

cve: BOE-A-2022-2706
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Artículo 621-77.