I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-2706)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20994

Artículo 2. Se incorpora una sección cuarta en el capítulo I del título II del libro sexto del
Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección cuarta.
Artículo 621-67.

Suministro de contenidos y servicios digitales

Ámbito de aplicación.

1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya
virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a
pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las
necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o
para que este cumpla los requisitos legales exigibles.
2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la
sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la
naturaleza del contrato.
3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son
imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación
que las modifique en perjuicio del adquirente.
Artículo 621-68. Objeto.
1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el
artículo 621-3.2.
2. Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte
material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo
que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.
Artículo 621-69. Puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales.
1. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los
contenidos o los servicios digitales.
2. La obligación de poner a disposición se cumple cuando:
a) El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya
sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para
realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
b) El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para
realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
3. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los
contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del
contrato, salvo pacto en contra.
Modificación de los contenidos o servicios digitales.

1. Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios
digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un
periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de
no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos
siguientes:
a) El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y
expresa las causas justificadas que la permiten.
b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.
c) El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una
antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así
como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta

cve: BOE-A-2022-2706
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 621-70.