I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2686)
Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 19 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 20878
empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Importe económico mínimo que se destinará a la
participación institucional y de las estructuras organizativas.
El importe presupuestario mínimo asignado al conjunto de las actuaciones
previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de esta Ley será
de un millón trescientos mil euros (1.300.000 €). Este importe se reparte de forma
que un 32 % se destina a la disposición adicional tercera, un 24 % a la disposición
adicional cuarta y un 44 % a la disposición adicional quinta.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética.
Se modifica el artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
1. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en
aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los
elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en
edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten los
fundamentos o la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al
régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de
diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se tienen que
someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el
paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de
instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación
de bienes protegidos.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico
no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de
generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras,
equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o
bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios,
tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación
mencionado.
4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas
o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con
tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación
alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro
de ocupación:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de
abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la
superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones
no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística
y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
5. Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro
de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser
cve: BOE-A-2022-2686
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Sábado 19 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 20878
empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Importe económico mínimo que se destinará a la
participación institucional y de las estructuras organizativas.
El importe presupuestario mínimo asignado al conjunto de las actuaciones
previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de esta Ley será
de un millón trescientos mil euros (1.300.000 €). Este importe se reparte de forma
que un 32 % se destina a la disposición adicional tercera, un 24 % a la disposición
adicional cuarta y un 44 % a la disposición adicional quinta.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética.
Se modifica el artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
1. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en
aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los
elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en
edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten los
fundamentos o la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al
régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de
diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se tienen que
someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el
paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de
instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación
de bienes protegidos.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico
no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de
generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras,
equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o
bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios,
tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación
mencionado.
4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas
o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con
tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación
alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro
de ocupación:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de
abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la
superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones
no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística
y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
5. Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro
de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser
cve: BOE-A-2022-2686
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43