I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2686)
Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 19 de febrero de 2022

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por parte de las entidades afectadas a lo largo del tiempo. Con la inclusión de una nueva
disposición adicional séptima a la Ley 2/2011, se establece un importe mínimo para el
conjunto de las actuaciones previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y
quinta, así como su distribución entre estas.
Así mismo, la modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de
cambio climático y transición energética, es especialmente necesaria, dado que la
modificación impulsada al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas
extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen
que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, ha eliminado erróneamente las disposiciones en materia
de parámetros urbanísticos para las energías renovables que se habían introducido en la
Ley 2/2020.
La inclusión de esta modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019 permite recuperar
los elementos normativos que velaban para facilitar la promoción de las energías
renovables en espacios construidos, como por ejemplo aparcamientos y cubiertas de
equipamientos en suelo rústico, que, con la modificación de la Ley computarían
urbanísticamente a los efectos de ocupación y redundarían en un perjuicio ambiental y
territorial. La modificación que incluye este Decreto ley permite recuperar el apartado
tercero del artículo 54, que pretendía resolver un vacío legal que existía para proyectos
de energías renovables en suelo rústico, que, si bien contaban con una declaración de
utilidad pública continuaban computando urbanísticamente a los efectos de ocupación.
Finalmente, la modificación permite recuperar la medida del apartado cuarto, que
pretendía facilitar el autoconsumo de electricidad en suelo rústico.
Respecto a la modificación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación
farmacéutica de las Illes Balears, cabe señalar que cuando el Decreto ley 1/2014, de 14
de noviembre, por el que se modificó la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación
farmacéutica de las Illes Balears, dio una nueva redacción a los términos del artículo 24
de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, para, en el supuesto concreto del apartado 9 del
artículo mencionado, hacer frente a los supuestos en los cuales, por causas y acciones
ajenas a la voluntad del titular de una oficina de farmacia, este se veía privado de la
titularidad de la oficina por la declaración judicial de la nulidad de todo o parte del
procedimiento administrativo que concluyó con la adjudicación a su favor de la oficina,
otorgándole directamente la titularidad de una nueva oficina de farmacia si existían
disponibles en el catálogo, no se tuvo presente el hecho que, por un lado, los
procedimientos de impugnación en vía administrativa y judicial de estas adjudicaciones
se pueden prolongar en el tiempo por un largo plazo hasta llegar a ser firmes, plazo
superior incluso al plazo legal en el cual los adjudicatarios tienen prohibida la
disponibilidad por acto entre vivos a título oneroso de la oficina, por lo que resulta posible
que la persona que se encuentre en la situación de verse privada de la oficina no sea el
adjudicatario original sino un tercero adquirente de este, que se verá privado de la oficina
adquirida, puesto que no estará protegido por la fe pública registral, porque la
autorización para la apertura de una oficina de farmacia no es un derecho inscribible en
el registro de la propiedad y, además, y como consecuencia de este hecho, la demanda
causante de la declaración de nulidad tampoco sería susceptible de ser anotada
registralmente. Con esta modificación se equipara la situación tanto si la pérdida la
experimenta el adjudicatario como un tercero adquirente de este.
Por otro lado, el hecho que los concursos de oficinas de farmacia puedan incluir no
una, sino una serie de oficinas para adjudicar, genera el riesgo que la declaración de
nulidad de la adjudicación pueda afectar simultáneamente a varios titulares que
pretendan ejercer su derecho en el mismo tiempo sobre una misma oficina de las
oficinas de catálogo vacantes que se les puedan ofrecer, por lo que es necesario cuando
menos establecer unas normas de prelación en la elección basadas en la prevalencia de
la proximidad entre la farmacia perdida y la que se selecciona –siguiendo el espíritu del
texto original que se reforma– y en caso de identidad de distancia, por la mayor
antigüedad del farmacéutico.

cve: BOE-A-2022-2686
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Núm. 43