I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-2619)
Enmiendas al texto principal del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) e introducción de un nuevo Anexo 11, adoptadas en Ginebra el 6 de febrero de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Viernes 18 de febrero de 2022
B.

Sec. I. Pág. 20549

Anexo 11 - Procedimiento eTIR
1.

Parte I

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente anexo regulan la aplicación del procedimiento
eTIR, tal como se define en el artículo 1, letra s), del Convenio, y se aplicarán en las
relaciones entre las Partes Contratantes obligadas por el presente anexo, tal como se
establece en el artículo 60 bis, apartado 1.
2. El procedimiento eTIR no puede utilizarse para los transportes que tengan lugar
en parte en el territorio de una Parte Contratante que no esté obligada por el anexo 11 y
que sea un Estado miembro de una unión aduanera o económica con un territorio
aduanero único.
Artículo 2.

Definiciones.

a) «sistema internacional eTIR»: el sistema de tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) concebido para permitir el intercambio de información electrónica
entre los actores que participan en el procedimiento eTIR;
b) «especificaciones eTIR»: las especificaciones conceptuales, funcionales y
técnicas del procedimiento eTIR adoptadas y modificadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 5 del presente anexo;
c) «datos TIR anticipados»: los datos presentados a las autoridades competentes
del país de partida, de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a la intención
del titular de incluir mercancías en el procedimiento eTIR;
d) «datos anticipados de la modificación»: los datos presentados a las autoridades
competentes del país en que se solicite una modificación de los datos de la declaración,
de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a la intención del titular de
modificar los datos de la declaración;
e) «datos de la declaración»: los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la
modificación aceptados por las autoridades competentes;
f) «declaración»: el acto por el que el titular, o su representante, indica, de
conformidad con las especificaciones eTIR, la intención de incluir las mercancías en el
procedimiento eTIR; a partir del momento de la aceptación de la declaración por las
autoridades competentes, sobre la base de los datos TIR anticipados o de los datos
anticipados de la modificación, y de la transferencia de los datos de la declaración al
sistema internacional eTIR, constituirá el equivalente legal de un cuaderno TIR aceptado;
g) «documento de acompañamiento»: el documento impreso generado
electrónicamente por el sistema aduanero, tras la aceptación de la declaración, de
conformidad con las orientaciones contenidas en las especificaciones técnicas eTIR;
podrá utilizarse para registrar los incidentes en el curso del viaje y sustituirá al acta de
comprobación mencionada en el artículo 25 del presente Convenio, y se usará en el
procedimiento supletorio;
h) «autenticación»: un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica
de una persona física o jurídica, o la confirmación del origen y la integridad de datos en
formato electrónico.
Artículo 3. Aplicación del procedimiento eTIR.
1. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 deberán conectar sus
sistemas aduaneros al sistema internacional eTIR de conformidad con las
especificaciones eTIR.
2. Cada Parte Contratante es libre de decidir en qué fecha conectará sus sistemas
aduaneros al sistema internacional eTIR. La fecha de conexión se comunicará a las

cve: BOE-A-2022-2619
Verificable en https://www.boe.es

A efectos del presente anexo, se entenderá por: