III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2594)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de prohibición de disponer o enajenar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20403
el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». Cierto es
que la prohibición de disponer no es, en sentido estricto, un título traslativo o declarativo
de dominio o derecho real, pero también que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria tiene la
virtualidad de configurar un principio hipotecario que, en su vertiente relativa o de
preferencia y en relación con las anotaciones preventivas se plasma, con carácter
general, en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Según este último precepto «los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación».
La doctrina científica muy nutrida y la de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1893, 7 de junio de 1920, 19 de julio
de 1922 y 27 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilación que el
asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su
contradicción mientras esté vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al
Registro.
Ahora bien, es evidente que el efecto primordial, conectado con la propia naturaleza
de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, es el de impedir la inscripción
o anotación de los actos dispositivos realizados por el titular con posterioridad a la
anotación. Este efecto, inexcusable para que la anotación resulte eficaz, implica un cierre
temporal del Registro por exigencias derivadas del procedimiento judicial -o
administrativo- en que se ha acordado.
Las anotaciones preventivas quedan sometidas al régimen propio del artículo 71 de
la Ley Hipotecaria como ya hemos manifestado, que precisamente proscribe o excluye
como regla general aquel efecto de cierre absoluto, si bien, por el contrario, no se
excluye en su vertiente de prelación u ordenación del rango registral. Por ello, en la
medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de
los actos dispositivos realizados posteriormente, ello presupone, «a sensu contrario»,
que no impide los realizados con anterioridad -conclusión que resulta también, como se
ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el
artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria-, sin embargo, por otro lado, se estima que tal
inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
En el supuesto que nos ocupa, se ha cancelado, según manifestación efectuada por
la Registradora, hecho que no puede efectuarse en atención a los argumentos
expresados, en igual forma no puede cancelar un mandamiento de la Agencia Tributaria
un Auto que acuerda la prohibición de disponer anotada anteriormente y que en todo
caso debe ser arrastrada, no constando la anotación de la misma.
Por todo lo expuesto,
Suplico, tenga por presentado Recurso de Reposición, en tiempo y forma, y de
conformidad con lo manifestado acuerde admitir el mismo, en todos los extremos,
debiendo calificarse positivamente la inscripción solicitada por la procuradora D.ª N. R.
G. en atención al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, procedimiento 7603/2018
debiendo remover los osbtáculos [sic] necesarios para su inscripción».
IV
La registradora de la Propiedad de Marchena emitió informe el día 4 de noviembre
de 2021, ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 40, 66, 86, 97 y 324 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de enero de 2005, 3 de abril de 2006, 7 de mayo de 2011 y 5 de febrero
cve: BOE-A-2022-2594
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20403
el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». Cierto es
que la prohibición de disponer no es, en sentido estricto, un título traslativo o declarativo
de dominio o derecho real, pero también que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria tiene la
virtualidad de configurar un principio hipotecario que, en su vertiente relativa o de
preferencia y en relación con las anotaciones preventivas se plasma, con carácter
general, en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Según este último precepto «los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación».
La doctrina científica muy nutrida y la de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1893, 7 de junio de 1920, 19 de julio
de 1922 y 27 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilación que el
asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su
contradicción mientras esté vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al
Registro.
Ahora bien, es evidente que el efecto primordial, conectado con la propia naturaleza
de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, es el de impedir la inscripción
o anotación de los actos dispositivos realizados por el titular con posterioridad a la
anotación. Este efecto, inexcusable para que la anotación resulte eficaz, implica un cierre
temporal del Registro por exigencias derivadas del procedimiento judicial -o
administrativo- en que se ha acordado.
Las anotaciones preventivas quedan sometidas al régimen propio del artículo 71 de
la Ley Hipotecaria como ya hemos manifestado, que precisamente proscribe o excluye
como regla general aquel efecto de cierre absoluto, si bien, por el contrario, no se
excluye en su vertiente de prelación u ordenación del rango registral. Por ello, en la
medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de
los actos dispositivos realizados posteriormente, ello presupone, «a sensu contrario»,
que no impide los realizados con anterioridad -conclusión que resulta también, como se
ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el
artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria-, sin embargo, por otro lado, se estima que tal
inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
En el supuesto que nos ocupa, se ha cancelado, según manifestación efectuada por
la Registradora, hecho que no puede efectuarse en atención a los argumentos
expresados, en igual forma no puede cancelar un mandamiento de la Agencia Tributaria
un Auto que acuerda la prohibición de disponer anotada anteriormente y que en todo
caso debe ser arrastrada, no constando la anotación de la misma.
Por todo lo expuesto,
Suplico, tenga por presentado Recurso de Reposición, en tiempo y forma, y de
conformidad con lo manifestado acuerde admitir el mismo, en todos los extremos,
debiendo calificarse positivamente la inscripción solicitada por la procuradora D.ª N. R.
G. en atención al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, procedimiento 7603/2018
debiendo remover los osbtáculos [sic] necesarios para su inscripción».
IV
La registradora de la Propiedad de Marchena emitió informe el día 4 de noviembre
de 2021, ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 40, 66, 86, 97 y 324 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de enero de 2005, 3 de abril de 2006, 7 de mayo de 2011 y 5 de febrero
cve: BOE-A-2022-2594
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Núm. 41