III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2595)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, en relación a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por defectos en la convocatoria de la correspondiente junta general.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20411

celebración de una junta general de accionistas convocada por ella misma, como
registradora Mercantil de Toledo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley
de Sociedades de Capital, y b) la caducidad de los cargos de los administradores
convocantes con más de siete años de anterioridad.
El recurrente alega, por una parte, la carencia sobrevenida de objeto de la junta
convocada por la registradora Mercantil a causa del emplazamiento anterior decidido por
el órgano de administración, y, por otra, la pervivencia de facultades en los
administradores caducados para convocar junta general dirigida a regularizar la acefalia
originada por la expiración de su mandato.
2. Como señala el recurrente en su escrito, no existe disposición normativa, ni
doctrina jurisprudencial o administrativa, que conmine a suspender la calificación de los
acuerdos sociales adoptados por la junta general de una compañía a la espera de otra
asamblea convocada por el registrador Mercantil para una fecha posterior, aunque el
orden del día sea coincidente. No se trata de que unas juntas generales gocen de
preferencia sobre otras por razón del órgano o autoridad convocante, es una cuestión
que, sin más orden temporal que el derivado del principio de prioridad, debe resolverse
en atención a la competencia para acordar la cita, al cumplimiento de los requisitos de
publicidad, y a la validez de las decisiones sociales adoptadas.
3. El artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital arbitra un sistema de
convocatoria forzosa de la junta general de las sociedades, por orden del letrado de la
Administración de Justicia o del registrador Mercantil del domicilio social, para proveer al
nombramiento de administradores cuando se encuentren en una situación de acefalia
insuperable, en los términos que la propia norma describe. En el segundo inciso del
artículo se reconoce también competencia a «los administradores que permanezcan en
el ejercicio del cargo» para «convocar la junta general con ese único objeto [el del
nombramiento]».
Más allá del marco delimitado por el plazo de nombramiento y, en su caso, la
prórroga legal (artículos 221 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal
Supremo (y esta Dirección General) admite excepcionalmente la validez de la junta
general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en los siguientes
términos: «No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la
empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de
los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos
de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en
cuenta en la Sentencia 771/2007, de 5 de julio, que se refiere a que «la nulidad
pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad», imponen
reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para
convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la
prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital: «(...) Además, cualquiera de los
administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta
general con ese único objeto», incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de
nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al
mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –El nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o
hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver
sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior–, tenida en cuenta como límite,
entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 30 octubre 2009» (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010; en el
mismo sentido, las de 27 de octubre de 1997, 5 de julio de 2007 y 23 de febrero
de 2012). Este Centro Directivo ha mantenido análoga doctrina en reiteradas

cve: BOE-A-2022-2595
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41