III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2595)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, en relación a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por defectos en la convocatoria de la correspondiente junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20409
Resoluciones de la DGRN de 15 de febrero de 1999, RJ 1999Y734; de 11 de junio
de 1992 (RJ 1992\5737) y de 14 febrero de 2012, JUR\2012\86807).
Y en este orden de cosas, el administrador puede, mediante su actividad de gestión,
mantener la funcionalidad de los bienes y demás elementos integrantes en la
organización empresarial, al menos, hasta la concurrencia de nuevos administradores en
la dirección de los asuntos sociales (según la Resolución de la DGRN de 14 febrero
de 2012 (JUR\2012\86807), y la Resolución de la DGRN de 22 de julio de 2011
(RJ 2011,6411).
Por ello, frente a la regla general de irregularidad de la convocatoria realizada por
administradores con cargo caducado (y de la nulidad de los acuerdos adoptados en la
junta general irregularmente convocada), el Tribunal Supremo admite excepcionalmente
la validez de la junta convocada por el órgano de administración con cargo caducado,
cuando dicha junta se dirige a regularizar los órganos de la sociedad, en los términos
previstos en el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Debe recordarse, en este sentido, que la propia Dirección General, en su Resolución
de 23 de octubre de 2020 (publicada en el BOE número 293, de 6 de noviembre),
admitió que en una convocatoria hecha por dos de los tres administradores
mancomunados (conforme al artículo 171 LSC), y cuyos cargos estaban caducados, se
admitiera el cambio de la forma de administración, que pasó a ser la de administrador
único.
Del principio de conservación de las juntas.
Es comprensible que el Registrador Mercantil, en el estrecho margen de una
calificación personal e intransferible, quizás no pueda hacer otra interpretación de los
plazos de vigencia de cargos que los que estrictamente le marca la Ley, pero es por ello
que se solicita con este recurso que la Dirección General mitigue los efectos
devastadores que la calificación mencionada impone, evitando así la nulidad de los
acuerdos adoptados, revocando la calificación registral y admitiendo la inscripción de los
acuerdos adoptados, en base al principio de conservación de las Juntas.
Este principio está consagrado no sólo por la Dirección General destinataria de este
recurso, sino por diversas instancias judiciales y el propio Tribunal Supremo. En base a
este principio de conservación de las Juntas, salvo defectos insalvables que puedan
determinar la nulidad radical de unos acuerdos de Junta, resulta prudente mantener la
validez de los acuerdos adoptados siempre que no se hayan lesionado derechos
individuales de los socios, el interés social o intereses de terceros perjudicados por los
acuerdos adoptados. Baste, como muestra, lo contenido en la STS 784/2010, de 9 de
diciembre, y en la Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (publicado el día 24 de mayo de 2021 en el BOE
núm. 123).
Es más, en atención al principio de conservación de la empresa y de estabilidad de
los mercados, así como con la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales
de la compañía y su entrada en causa de disolución, razones de índole práctico
aconsejan reconocer a quienes de hecho administran la sociedad con cargo caducado,
facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad en los
supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, de acuerdo a lo dispuesto
en la STSS de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23
de febrero de 2012.
C.
De la continuidad de la vida societaria.
Debe entenderse que el órgano de administración vencido y no caducado
(artículo 222 LSC) es un órgano de administración de derecho, con pleno ejercicio de las
funciones que le son inherentes. Ahora bien, una vez caducado el nombramiento de los
administradores ha de sostenerse, con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad,
cve: BOE-A-2022-2595
Verificable en https://www.boe.es
B.
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20409
Resoluciones de la DGRN de 15 de febrero de 1999, RJ 1999Y734; de 11 de junio
de 1992 (RJ 1992\5737) y de 14 febrero de 2012, JUR\2012\86807).
Y en este orden de cosas, el administrador puede, mediante su actividad de gestión,
mantener la funcionalidad de los bienes y demás elementos integrantes en la
organización empresarial, al menos, hasta la concurrencia de nuevos administradores en
la dirección de los asuntos sociales (según la Resolución de la DGRN de 14 febrero
de 2012 (JUR\2012\86807), y la Resolución de la DGRN de 22 de julio de 2011
(RJ 2011,6411).
Por ello, frente a la regla general de irregularidad de la convocatoria realizada por
administradores con cargo caducado (y de la nulidad de los acuerdos adoptados en la
junta general irregularmente convocada), el Tribunal Supremo admite excepcionalmente
la validez de la junta convocada por el órgano de administración con cargo caducado,
cuando dicha junta se dirige a regularizar los órganos de la sociedad, en los términos
previstos en el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Debe recordarse, en este sentido, que la propia Dirección General, en su Resolución
de 23 de octubre de 2020 (publicada en el BOE número 293, de 6 de noviembre),
admitió que en una convocatoria hecha por dos de los tres administradores
mancomunados (conforme al artículo 171 LSC), y cuyos cargos estaban caducados, se
admitiera el cambio de la forma de administración, que pasó a ser la de administrador
único.
Del principio de conservación de las juntas.
Es comprensible que el Registrador Mercantil, en el estrecho margen de una
calificación personal e intransferible, quizás no pueda hacer otra interpretación de los
plazos de vigencia de cargos que los que estrictamente le marca la Ley, pero es por ello
que se solicita con este recurso que la Dirección General mitigue los efectos
devastadores que la calificación mencionada impone, evitando así la nulidad de los
acuerdos adoptados, revocando la calificación registral y admitiendo la inscripción de los
acuerdos adoptados, en base al principio de conservación de las Juntas.
Este principio está consagrado no sólo por la Dirección General destinataria de este
recurso, sino por diversas instancias judiciales y el propio Tribunal Supremo. En base a
este principio de conservación de las Juntas, salvo defectos insalvables que puedan
determinar la nulidad radical de unos acuerdos de Junta, resulta prudente mantener la
validez de los acuerdos adoptados siempre que no se hayan lesionado derechos
individuales de los socios, el interés social o intereses de terceros perjudicados por los
acuerdos adoptados. Baste, como muestra, lo contenido en la STS 784/2010, de 9 de
diciembre, y en la Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (publicado el día 24 de mayo de 2021 en el BOE
núm. 123).
Es más, en atención al principio de conservación de la empresa y de estabilidad de
los mercados, así como con la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales
de la compañía y su entrada en causa de disolución, razones de índole práctico
aconsejan reconocer a quienes de hecho administran la sociedad con cargo caducado,
facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad en los
supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, de acuerdo a lo dispuesto
en la STSS de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23
de febrero de 2012.
C.
De la continuidad de la vida societaria.
Debe entenderse que el órgano de administración vencido y no caducado
(artículo 222 LSC) es un órgano de administración de derecho, con pleno ejercicio de las
funciones que le son inherentes. Ahora bien, una vez caducado el nombramiento de los
administradores ha de sostenerse, con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad,
cve: BOE-A-2022-2595
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B.