III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2592)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20387

En el presente caso consta determinado que la ley material aplicable a los efectos
patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran Bretaña, de
separación de patrimonios.
Respecto de la exigencia de la indicación sobre el carácter de la vivienda objeto de la
venta (si es o no la habitual de la familia), entiende la registradora que «teniendo en
cuenta la trascendencia que un acto de esta naturaleza puede tener en el matrimonio,
por la limitación de orden público contenida en el art. 12 del Código Civil, se considera
prudente incorporar una manifestación sobre el carácter de la vivienda vendida, similar a
la regulada en el art. 1320 del Código Civil».
Ciertamente, la posible aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el
análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede
basarse en razones de orden público. Así resulta también de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
aplicable desde el 19 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la
Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).
Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda
habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable
determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento,
en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.
El artículo 30 («leyes de policía») tiene el siguiente contenido:
«1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las
leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un
Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización
política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen
económico matrimonial en virtud del presente Reglamento».
Y, según el considerando 53, «consideraciones de interés público, como la protección
de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar
que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones
basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de “leyes de policía” debe
abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la
vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico
matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo
compatible con el objetivo general del presente Reglamento».
No obstante, debe tenerse en cuenta que, como ya puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código
Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin
consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o
los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía
título jurídico suficiente, lo que exige examinar si una cuota pro indiviso del bien
dispuesto da derecho a ocuparlo en su totalidad.
El artículo 394 del Código Civil, al disponer que cada partícipe podrá servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que
no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho, si bien permite afirmar con carácter general que el uso de la cosa no debe
sujetarse a la medida de la cuota, esta afirmación ha de quedar modalizada, caso por
caso, respecto del uso directo cuando el objeto no permita tal uso, resulte éste imposible
o lo haga muy incómodo, en cuyos supuestos para posibilitar aquél los partícipes tendrán
que establecer una regulación en la que deberán tener en cuenta el derecho de cada
uno de ellos y por tanto la cuota que respectivamente les corresponda.

cve: BOE-A-2022-2592
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41