III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2592)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20385

Para que fuera oponible a terceros deberían darse los requisitos que establece la ley
hipotecaria en su artículo 26, respecto de las prohibiciones de disponer:
“Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la
Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o
administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y
especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
(…) Tercera. Las impuestas por (…) capitulaciones matrimoniales (…), serán
inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.”
Si se tratase de una prohibición o limitación de disponer de carácter legal, habrá que
estar, en nuestro caso, a la ley británica que, como se ha argumentado, es la aplicable al
régimen económico matrimonial. Pero la propia registradora en su calificación muestra
conocer de manera suficiente el régimen económico matrimonial legal británico, y que
dicho régimen no tiene establecida con carácter general ninguna limitación de disponer
por parte del cónyuge respecto de la vivienda habitual de la familia.
Que eso es bien conocido por la registradora se deduce de que, introduce en su
calificación, como motivación de la negativa a inscribir, la institución del Derecho
británico conocida como “constructive trust”. Si existiera en Derecho británico alguna
limitación de carácter general, como la que existe en Derecho español, a la disposición
por uno solo de los cónyuges, no sería necesaria la existencia del “constructive trust”,
como supuesto especial, en dicho Derecho británico.
El “constructive trust” no es aplicable con carácter general a los matrimonios
británicos, sino exclusivamente en casos particulares. Y puede aparecer de dos formas:
o mediante un acuerdo escrito de los cónyuges (lo que en España llamamos
capitulaciones) o mediante actos tácitos o presuntos que, eventualmente, puedan hacer
nacer el derecho de uno de los cónyuges a prestar su consentimiento para que el otro
pueda transmitir una propiedad privativa suya, en el caso de que constituya la vivienda
familiar habitual.
Pero en tal caso, cuando la prohibición o limitación de disponer no procede de la ley,
sino de una convención especial, expresa o tácita, estamos en el marco jurídico de la
norma Tercera del artículo 26 de la Ley Hipotecaria. Y para que sea efectiva u oponible,
de acuerdo con el Derecho hipotecario español, que, de acuerdo con las normas de
Derecho Internacional Privado vigentes en España (artículo 10.1 del Código Civil), es la
ley aplicable, debe estar inscrita la limitación o prohibición de disponer en el Registro de
la Propiedad. Y si el cónyuge del propietario registral no inscribió la existencia de un
“constructive trust” que limitase el dominio de este propietario, no puede dársele ningún
efecto en nuestro Derecho hipotecario, suponiendo que exista dicha situación de
“constructive trust”, que tal vez solo se trate de una especulación hipotética de la
registradora, pero no responde a una situación jurídica efectiva.
En este caso, además, como en la propia calificación registral se afirma, “en la
inscripción de compra a favor del Sr. D. del año 2010 se hizo constar que estaba
divorciado”. Es decir, que todo apunta a la inexistencia de un “constructive trust” de
hecho o tácito, porque estando actualmente casado el señor D., su cónyuge no pudo
haber financiado en parte la compra del inmueble, pues el matrimonio se produjo tras
dicha compra y antes de la venta que se formaliza en la escritura calificada
negativamente. Por otra parte, al pertenecer al señor D. tan solo una tercera parte
indivisa, adquirida en proindiviso con otras dos mujeres británicas solteras, estando en
aquel entonces divorciado, parece altísimamente improbable la existencia en relación
con esta propiedad de un “constructive trust” tácito o de hecho sobre la vivienda habitual
familiar del señor D.
Aunque siempre es posible imaginar hipótesis especulativas y situaciones especiales
en las relaciones económicas conyugales, no parece razonable que la inscripción del
derecho del comprador en el Registro dependa de tales hipótesis sumamente
improbables sobre el régimen económico matrimonial del vendedor.

cve: BOE-A-2022-2592
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41