III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2592)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20384

española hace ninguna remisión al Derecho británico en cuanto a la propiedad o demás
derechos sobre bienes inmuebles sitos en España.
Segundo.
En tales circunstancias, es evidente que al vendedor británico le es de aplicación, en
cuanto a su régimen económico matrimonial, el Derecho británico. Comete otra
inexactitud la calificación aquí recurrida al afirmar que “en realidad en derecho británico
no existe una regulación de las consecuencias económicas del matrimonio”. Y eso no es
cierto, porque sin duda el Derecho británico regula tales consecuencias, si bien, con las
características propias del denominado sistema de Common Law, que se diferencia del
nuestro en el sistema de fuentes del Derecho, concediendo enorme relevancia al
precedente judicial y a la equidad, mientras que el nuestro se basa en la ley escrita. Pero
evidentemente esa diferencia en cuanto a las fuentes del Derecho no significa que en el
Reino Unido no exista regulación del régimen económico matrimonial.
En la escritura objeto de calificación, se afirma que el vendedor señor D. (vendedor
de una tercera parte indivisa) se halla “casado en régimen legal de separación de bienes
del Derecho Británico”. No es relevante si es o no acertado llamar al régimen económico
matrimonial británico “de separación de bienes”; lo relevante es que se trata del régimen
legal del Derecho británico. Conforme a ello y, de acuerdo con el artículo 9.2 del Código
civil, hay una remisión al Derecho material británico en la materia, cuestión que no es
conflictiva bajo ningún punto de vista.
Tercero.
Lo que sí puede plantear algunas dudas es si el consentimiento del cónyuge en la
transmisión por el propietario de un inmueble, en caso de constituir la vivienda habitual
de la familia, es una norma relativa al régimen económico matrimonial o es una norma
relativa a la facultad de disponer del dueño de un inmueble, o sea, una limitación de
carácter real al dominio.
Y ciertamente, en nuestro Derecho, es una norma relativa al régimen económico
matrimonial y que, por tanto, se regirá por la ley personal del extranjero propietario, y no
una norma de carácter real que se deba regir por la lex loci, o lugar donde se halle el
inmueble. Así resulta, por un lado, de la ubicación sistemática del artículo 1.320 del
Código Civil, que se halla en el Título III “Del régimen económico matrimonial”. Y no solo
eso, sino que las consecuencias de la infracción de lo previsto en dicho artículo, según
establece su segundo párrafo, son de carácter personal entre los cónyuges, pero “no
perjudicará al adquirente de buena fe”.
Por otro lado, es incorrecto que la calificación registral se remita al artículo 1.320 del
Código civil, cuando dicho artículo no sería aplicable en ningún caso, pues si rige la ley
personal del transmitente, esta es la británica, y si rige la ley del lugar donde se halle el
inmueble, esta sería la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, en concreto
su artículo 4.3, que se halla en el Libro I, Título I, “Del régimen económico matrimonial”, y
no en el Título III de dicho Libro, “De los derechos reales”, pues el inmueble se halla en
Mallorca.

Por ello, a juicio del aquí recurrente, no se puede afirmar, como hace la
registradora en su calificación, que el derecho que el cónyuge tuviera, en su caso, a
ser recabado su consentimiento en caso de transmisión de la vivienda habitual de la
familia sea un “derecho que es oponible frente a los terceros hipotecarios”, pues
evidentemente no lo es.

cve: BOE-A-2022-2592
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Cuarto.