III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2592)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20383
del “constructive trust”, que, tratándose de la vivienda familiar, reconoce al cónyuge no
titular, el derecho a reclamar una parte de esa propiedad fiduciaria debido a su
contribución directa o indirecta a dicha adquisición, derecho que es oponible frente a los
terceros hipotecarios. Por tanto, en previsión de que pudiera aplicarse esta figura, es
recomendable conocer el carácter de la vivienda, y en el caso de que sea la familiar, que
el otro cónyuge preste su consentimiento a la venta de ésta.
A pesar de ello, también es posible la indicación de que en el derecho aplicable a los
efectos económicos del matrimonio no existe tal limitación respecto a los actos de
disposición de uno solo de los cónyuges respecto de sus inmuebles privativos. Si el
derecho aplicable es el británico, deberá de hacerse prueba de la existencia y la vigencia
del derecho extranjero en los términos del art. 36 del Reglamento Hipotecario.
Visto lo expuesto, acuerdo:
No practicar la inscripción solicitada por los defectos subsanables expresados.
No se toma anotación de suspensión por no haberse así solicitado.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se
refiere el párrafo precedente.
Esta calificación negativa podrá (…)
Así lo acuerda y firma. El registrador.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carmen Sáenz
de Santa María García-Avello registrador/a de Registro Propiedad de Alcudia a día
veintiséis de octubre del dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 9 de noviembre de 2021 mediante escrito en
el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
El motivo de denegación de la inscripción en el Registro consiste en que, estando
casado el vendedor de una tercera parte indivisa del inmueble, no se hizo constar en la
escritura si se trataba o no de la vivienda habitual de la familia y, en caso afirmativo, no
constar en la escritura el consentimiento del cónyuge del vendedor o que en el derecho
que rige los efectos económicos del matrimonio no sea necesario tal consentimiento
conyugal.
A juicio del notario aquí recurrente, tales menciones no son necesarias en la escritura
y en ningún caso pueden impedir que se inscriba la compraventa formalizada en la
escritura calificada negativamente por la registradora. A juicio del aquí recurrente, la
calificación de la registradora adolece de una errónea concepción de las normas de
Derecho internacional privado que rigen en nuestro ordenamiento.
En efecto, una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico
matrimonial de un extranjero, que es el de su “ley personal” (artículo 9.2 del Código civil),
y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás
derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen”
(artículo 10.1 del Código civil).
Y, por tanto, en una venta de un inmueble sito en territorio español, por un extranjero
bajo el régimen económico matrimonial de su país de origen, no hay norma alguna de
conflicto derivado del reenvío, siendo improcedente la mención que se hace en la
calificación registral al artículo 12 del Código civil, pues aquí no hay reenvío alguno del
Derecho británico en cuanto al régimen económico matrimonial aplicable, ni la ley
cve: BOE-A-2022-2592
Verificable en https://www.boe.es
«Primero.
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20383
del “constructive trust”, que, tratándose de la vivienda familiar, reconoce al cónyuge no
titular, el derecho a reclamar una parte de esa propiedad fiduciaria debido a su
contribución directa o indirecta a dicha adquisición, derecho que es oponible frente a los
terceros hipotecarios. Por tanto, en previsión de que pudiera aplicarse esta figura, es
recomendable conocer el carácter de la vivienda, y en el caso de que sea la familiar, que
el otro cónyuge preste su consentimiento a la venta de ésta.
A pesar de ello, también es posible la indicación de que en el derecho aplicable a los
efectos económicos del matrimonio no existe tal limitación respecto a los actos de
disposición de uno solo de los cónyuges respecto de sus inmuebles privativos. Si el
derecho aplicable es el británico, deberá de hacerse prueba de la existencia y la vigencia
del derecho extranjero en los términos del art. 36 del Reglamento Hipotecario.
Visto lo expuesto, acuerdo:
No practicar la inscripción solicitada por los defectos subsanables expresados.
No se toma anotación de suspensión por no haberse así solicitado.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se
refiere el párrafo precedente.
Esta calificación negativa podrá (…)
Así lo acuerda y firma. El registrador.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carmen Sáenz
de Santa María García-Avello registrador/a de Registro Propiedad de Alcudia a día
veintiséis de octubre del dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 9 de noviembre de 2021 mediante escrito en
el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
El motivo de denegación de la inscripción en el Registro consiste en que, estando
casado el vendedor de una tercera parte indivisa del inmueble, no se hizo constar en la
escritura si se trataba o no de la vivienda habitual de la familia y, en caso afirmativo, no
constar en la escritura el consentimiento del cónyuge del vendedor o que en el derecho
que rige los efectos económicos del matrimonio no sea necesario tal consentimiento
conyugal.
A juicio del notario aquí recurrente, tales menciones no son necesarias en la escritura
y en ningún caso pueden impedir que se inscriba la compraventa formalizada en la
escritura calificada negativamente por la registradora. A juicio del aquí recurrente, la
calificación de la registradora adolece de una errónea concepción de las normas de
Derecho internacional privado que rigen en nuestro ordenamiento.
En efecto, una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico
matrimonial de un extranjero, que es el de su “ley personal” (artículo 9.2 del Código civil),
y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás
derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen”
(artículo 10.1 del Código civil).
Y, por tanto, en una venta de un inmueble sito en territorio español, por un extranjero
bajo el régimen económico matrimonial de su país de origen, no hay norma alguna de
conflicto derivado del reenvío, siendo improcedente la mención que se hace en la
calificación registral al artículo 12 del Código civil, pues aquí no hay reenvío alguno del
Derecho británico en cuanto al régimen económico matrimonial aplicable, ni la ley
cve: BOE-A-2022-2592
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