III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2593)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a practicar la cancelación de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.
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Jueves 17 de febrero de 2022

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de la parte recurrente, ni se ha atribuido al registrador el conocimiento del proceso de
ejecución en detrimento de las facultades de los jueces y tribunales, como tampoco se
ha admitido la interferencia de un órgano administrativo en el ámbito de competencia de
los tribunales ni se han vulnerado las garantías del proceso».
En el mismo sentido, la Sentencia de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 2013,
ante un supuesto en que se llevó a cabo la cancelación de un asiento en ejecución de
sentencia sin que el titular hubiera sido parte en el procedimiento afirma: «Antes bien,
debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y
autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y
cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o
situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por
todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, «no puede practicarse ningún asiento que
menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del
titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte»».
Y más adelante añade la citada Sentencia que: «La fundamental función calificadora
del Registrador, está sujeta al art. 20 LH que exige al Registrador, bajo su
responsabilidad (art. 18 LH), que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos, debiendo el Registrador
denegar la inscripción que se solicite en caso de resultar inscrito aquel derecho a favor
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, prohibiéndose incluso
la mera anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de
aquella frente a la que se había dirigido el procedimiento (art. 20, párrafo séptimo)».
También hay que citar entre dichos fallos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente,
declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que
con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18
LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal».
La Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías
(artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los
siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación
particular (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un
título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por
más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a
aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la
presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran
ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que

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