III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2593)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a practicar la cancelación de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de
ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus consecuencias a quien no
ha sido parte violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el artículo 24
de la Constitución.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de
nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de
venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr.
artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino
desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si, conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
3. Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la obligación de respetar la
sentencia declarativa de nulidad del pleno derecho de la hipoteca, ciertamente el respeto
a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales,
impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de
calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero
sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su
indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario
registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es también doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro
Tribunal Supremo (vid. Sentencias relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede
y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
Además, como puso de relieve la Resolución de 14 de mayo de 2015, tratándose de
la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, como en este
supuesto, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano
jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que
el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la
responsabilidad del demandante.
Cabe recordar en este ámbito que el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala
Primera de 28 de junio de 2013 (dictada en impugnación de la sentencia que confirmó la
Resolución de este Centro Directivo de fecha 6 de junio de 2009), «no ha de apreciarse
extralimitación en la actuación del registrador que tuvo en cuenta los obstáculos nacidos
del propio contenido del Registro que impedían llevar a cabo lo interesado por el
Juzgado que seguía la ejecución (artículo 100 del Reglamento Hipotecario)». Y sigue
afirmando que la sentencia que confirmó aquella Resolución no puede ser objeto de
casación pues «ni se han reconocido al registrador de la Propiedad facultades no
previstas en la ley y, en concreto, la de oponerse a dichas resoluciones judiciales.
Tampoco se ha sustituido de hecho al Juez predeterminado por la Ley, con indefensión

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