III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2593)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a practicar la cancelación de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20392

Por todo lo expuesto, procede suspender la cancelación de las hipotecas ordenadas
en la sentencia en tanto no se subsane el defecto indicado.
El asiento de presentación motivado por el presente documento queda prorrogado
durante sesenta días hábiles contados a partir de la última notificación efectuada de la
presente calificación.
La presente calificación negativa es susceptible de (…)
Y para que conste, así lo firmo en A Coruña a veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno (firma ilegible).–Luis López Iglesias, registrador titular del Registro de la
Propiedad de A Coruña Número Seis».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. M. L. M., abogada, en nombre y
representación de don J. M. B. R., interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2021
mediante escrito y con base en los siguientes razonamientos:
«I. (…)
III. No puede esta representación mostrar conformidad con los motivos esgrimidos
por el Señor Registrador para suspender la cancelación de las hipotecas ordenadas en
las sucesivas sentencias, dicho sea, con los debidos respetos y a los efectos del
presente recurso, siendo de especial interés en el presente caso el iter temporal de los
hechos.
Y es que tal como se ha justificado a través de la documentación aportada por esta
representación don J. M. B. R. formuló demanda ante los Juzgados de A Coruña el
cuatro de septiembre de dos mil doce en la que interesaba entre otras peticiones que se
acordase la nulidad de pleno derecho de las hipotecas constituidas por Residencial
Zalaeta, S.L. a favor de la Caja de Ahorros de Galicia, en ese momento NCG Banco,
S.A. como acreedor hipotecario sobre las viviendas, plazas de garaje y el local comercial
objeto de demanda (cuya cancelación registral ahora es objeto de recurso) y esta
demanda la formula frente a quien es titular del crédito hipotecario en ese momento. Es
así, que se admitió la demanda a trámite el once de septiembre de dos mil doce y ello
motivó que quien era acreedor hipotecario NCG Banco SA se personase debidamente
en los autos y contestase a la demanda como titular del préstamo hipotecario cuya
nulidad se interesaba en fecha once de octubre de dos mil doce. Por tanto, resulta
acreditado que en su día resultó demandado quien era titular registral de las hipotecas,
constando debidamente representada esta entidad en los autos hasta la finalización del
procedimiento mediante Sentencia firme, sentencias que estimaron la demanda y
declararon la «nulidad de pleno derecho de las hipotecas constituidas por Residencial
Zalaeta S.L. a favor de la Caja de Ahorros de Galicia, hoy NCG Banco S.A. como
acreedor hipotecario, sobre las viviendas, plaza de garaje y el local comercial referidos».
Cierto es que posteriormente se subrogó la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. tras cesión inscrita en fecha
veinticinco de octubre de dos mil trece practicada mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa el veintiuno de diciembre de dos mil
doce, pero también lo es que con esta cesión la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. queda vinculado por todos los actos
que hubiera realizado su antecesor y por la preexistencia de este procedimiento judicial,
siendo las sentencias dictadas con posterioridad una consecuencia de aquellos actos
previos y vinculantes para la sociedad absorbente, actual titular de las hipotecas, sin
necesidad de prestación de consentimiento por la misma. En este sentido podemos
referirnos a la doctrina reflejada en la resolución de once de diciembre de dos mil
diecisiete de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que, conforme a
esta doctrina, como consecuencia de la aludida subrogación por sucesión universal en
todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, la absorbente queda
vinculada por todos los actos que hubiera realizado aquella.

cve: BOE-A-2022-2593
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Núm. 41