III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2593)
Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a practicar la cancelación de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20391
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, de Sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil quince por
don Luis Pérez Merino, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, dentro del Procedimiento Ordinario 0000792/2012-MR seguido ante
dicho Juzgado, Diligencia de Ordenación firmada por don E. G. I., Letrado de la
Administración de Justicia de la Sección Número Cuatro de la Audiencia Provincial de A
Coruña, que recoge la firmeza de la referida sentencia de la Audiencia Provincial, y el
Testimonio expedido el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno por doña M. S. A. P.,
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, sobre determinados particulares del procedimiento y donde consta
que la demanda se presentó el cuatro de septiembre de dos mil doce, tuvieron entrada
en este Registro siendo presentados a las quince horas y diecisiete minutos del ocho de
octubre de dos mil veintiuno, causando el Asiento cuarenta y ocho del Libro Diario
veintiocho. Así, dentro del plazo legal y en función del control de la legalidad que me
atribuye la legislación hipotecaria de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley
Hipotecaria y sus concordantes, he resuelto el veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno calificar negativamente la cancelación de las hipotecas ordenada por las
sentencias presentadas, única operación solicitada, por los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
1. El titular de las hipotecas que se ordenan cancelar no ha sido parte en el
procedimiento judicial.
La hipoteca que grava las fincas que son objeto del procedimiento, consta inscrita a
nombre de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria S.A., inscripción que se practicó el veinticinco de octubre de dos mil trece en
virtud de escritura pública otorgada el veintiuno de diciembre de dos mil doce ante el
Notario de Madrid, don Ignacio Solís Villa, protocolo 756, y de Acta complementaria
autorizada el ocho de octubre de dos mil trece por el Notario de A Coruña don Víctor
José Peón Rama, protocolo 1961, y no a nombre de la entidad NCG Banco S.A. que
como parte demandada y apelante consta en el procedimiento.
Es, por tanto, necesario que para cancelar las hipotecas inscritas a favor de
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., ésta
debería haber sido demandada por exigencia del principio hipotecario de tracto sucesivo
regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que dispone que «Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente o anotado el derecho de
la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos», lo cual no
es sino consecuencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado
por el artículo 24 de la Constitución Española.
Tampoco afecta a esta calificación el hecho de que conste que la demanda tuvo
entrada en el Juzgado Decano el cuatro de septiembre de dos mil doce, por tanto antes
de la cesión por parte de NCG Banco S.A., que está demandada en el procedimiento, a
la titular actual, puesto que como indica el artículo 17 de la Ley Hipotecaria «Inscrito o
anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del
dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea
incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o
derecho real (…)».
Esta calificación no afecta en ningún caso al fondo de esta resolución judicial,
circunstancia vedada en todo caso a la calificación registral conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, sino a uno de los elementos calificables de los documentos
judiciales conforme a este artículo, como son los obstáculos que surjan del Registro, y
éste, la correcta y efectiva participación del titular registral en el procedimiento judicial es
uno de ellos.
cve: BOE-A-2022-2593
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20391
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, de Sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil quince por
don Luis Pérez Merino, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, dentro del Procedimiento Ordinario 0000792/2012-MR seguido ante
dicho Juzgado, Diligencia de Ordenación firmada por don E. G. I., Letrado de la
Administración de Justicia de la Sección Número Cuatro de la Audiencia Provincial de A
Coruña, que recoge la firmeza de la referida sentencia de la Audiencia Provincial, y el
Testimonio expedido el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno por doña M. S. A. P.,
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de A Coruña, sobre determinados particulares del procedimiento y donde consta
que la demanda se presentó el cuatro de septiembre de dos mil doce, tuvieron entrada
en este Registro siendo presentados a las quince horas y diecisiete minutos del ocho de
octubre de dos mil veintiuno, causando el Asiento cuarenta y ocho del Libro Diario
veintiocho. Así, dentro del plazo legal y en función del control de la legalidad que me
atribuye la legislación hipotecaria de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley
Hipotecaria y sus concordantes, he resuelto el veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno calificar negativamente la cancelación de las hipotecas ordenada por las
sentencias presentadas, única operación solicitada, por los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
1. El titular de las hipotecas que se ordenan cancelar no ha sido parte en el
procedimiento judicial.
La hipoteca que grava las fincas que son objeto del procedimiento, consta inscrita a
nombre de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria S.A., inscripción que se practicó el veinticinco de octubre de dos mil trece en
virtud de escritura pública otorgada el veintiuno de diciembre de dos mil doce ante el
Notario de Madrid, don Ignacio Solís Villa, protocolo 756, y de Acta complementaria
autorizada el ocho de octubre de dos mil trece por el Notario de A Coruña don Víctor
José Peón Rama, protocolo 1961, y no a nombre de la entidad NCG Banco S.A. que
como parte demandada y apelante consta en el procedimiento.
Es, por tanto, necesario que para cancelar las hipotecas inscritas a favor de
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., ésta
debería haber sido demandada por exigencia del principio hipotecario de tracto sucesivo
regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que dispone que «Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente o anotado el derecho de
la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos», lo cual no
es sino consecuencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado
por el artículo 24 de la Constitución Española.
Tampoco afecta a esta calificación el hecho de que conste que la demanda tuvo
entrada en el Juzgado Decano el cuatro de septiembre de dos mil doce, por tanto antes
de la cesión por parte de NCG Banco S.A., que está demandada en el procedimiento, a
la titular actual, puesto que como indica el artículo 17 de la Ley Hipotecaria «Inscrito o
anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del
dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea
incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o
derecho real (…)».
Esta calificación no afecta en ningún caso al fondo de esta resolución judicial,
circunstancia vedada en todo caso a la calificación registral conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, sino a uno de los elementos calificables de los documentos
judiciales conforme a este artículo, como son los obstáculos que surjan del Registro, y
éste, la correcta y efectiva participación del titular registral en el procedimiento judicial es
uno de ellos.
cve: BOE-A-2022-2593
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41