III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2591)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20377
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En este sentido el artículo 21 de la Ley Hipotecaria establece que “los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”.
Por su parte, el artículo 1320 del Código Civil establece que “Para disponer de los
derechos sobre la vivienda habitual..., aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”.
En esta línea, el art. 91 del Reglamento Hipotecario dispone que: “Cuando la Ley
aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la
vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos
sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente
manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter”.
En el presente caso la parte vendedora manifiesta que la finca transmitida “no es la
vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en la presente escritura” pero en
ningún momento declara que no es su vivienda habitual familiar que es lo que exige el
artículo 91 del Reglamento Hipotecario antes transcrito.
Dicha manifestación no reúne tampoco los requisitos de claridad y determinación
apreciados por la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública en su
resolución de 28 de julio de 2021: “Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro
actos impugnables y, a la vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos
con la norma sustantiva, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige para la inscripción
del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no
concurra el consentimiento de ambos cónyuges, o en su caso autorización judicial
supletoria, cuando sea exigible para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la
familia según la ley aplicable– bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de
vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste así. Este precepto
reglamentario, habida cuenta de la dificultad calificadora respecto de esa circunstancia de
hecho –ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación de los medios que en tal
cometido puede utilizar el registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), exige la
manifestación negativa para acceder a la inscripción, sin perjuicio de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del
acto dispositivo unilateral. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 6 de marzo
de 2020, debe atenderse a la finalidad de tales normas protectoras de la vivienda habitual
familiar, de modo que el cumplimiento de las mismas quede asegurado inequívocamente.
Por la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr.
artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la
trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestación sobre el carácter de vivienda
habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe exigirse rigor en su
constancia en el instrumento público. Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o
ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con
las exigencias legales y reglamentarias referidas”.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho, acuerdo:
1. Suspender la inscripción solicitada, sin tomar anotación preventiva por defecto
subsanable, por no haber sido solicitada.
2. Notifíquese al presentante y al notario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de presentación
por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas notificaciones.
3. Contra esta calificación los interesados podrán (…)
Valladolid, dos de noviembre del año dos mil veintiuno La registradora (firma ilegible)
Fdo: María Concepción Molina Serrano».
cve: BOE-A-2022-2591
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20377
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En este sentido el artículo 21 de la Ley Hipotecaria establece que “los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”.
Por su parte, el artículo 1320 del Código Civil establece que “Para disponer de los
derechos sobre la vivienda habitual..., aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”.
En esta línea, el art. 91 del Reglamento Hipotecario dispone que: “Cuando la Ley
aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la
vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos
sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente
manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter”.
En el presente caso la parte vendedora manifiesta que la finca transmitida “no es la
vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en la presente escritura” pero en
ningún momento declara que no es su vivienda habitual familiar que es lo que exige el
artículo 91 del Reglamento Hipotecario antes transcrito.
Dicha manifestación no reúne tampoco los requisitos de claridad y determinación
apreciados por la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública en su
resolución de 28 de julio de 2021: “Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro
actos impugnables y, a la vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos
con la norma sustantiva, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige para la inscripción
del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no
concurra el consentimiento de ambos cónyuges, o en su caso autorización judicial
supletoria, cuando sea exigible para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la
familia según la ley aplicable– bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de
vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste así. Este precepto
reglamentario, habida cuenta de la dificultad calificadora respecto de esa circunstancia de
hecho –ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación de los medios que en tal
cometido puede utilizar el registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), exige la
manifestación negativa para acceder a la inscripción, sin perjuicio de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del
acto dispositivo unilateral. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 6 de marzo
de 2020, debe atenderse a la finalidad de tales normas protectoras de la vivienda habitual
familiar, de modo que el cumplimiento de las mismas quede asegurado inequívocamente.
Por la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr.
artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la
trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestación sobre el carácter de vivienda
habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe exigirse rigor en su
constancia en el instrumento público. Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o
ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con
las exigencias legales y reglamentarias referidas”.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho, acuerdo:
1. Suspender la inscripción solicitada, sin tomar anotación preventiva por defecto
subsanable, por no haber sido solicitada.
2. Notifíquese al presentante y al notario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de presentación
por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas notificaciones.
3. Contra esta calificación los interesados podrán (…)
Valladolid, dos de noviembre del año dos mil veintiuno La registradora (firma ilegible)
Fdo: María Concepción Molina Serrano».
cve: BOE-A-2022-2591
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Núm. 41