III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2590)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20374
Esta misma doctrina ha sido mantenida en la Resolución de 15 de septiembre
de 2014 para un caso de pago en dinero de la legítima, conforme a los preceptos legales
que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de
establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre
de 2014, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847 del
Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o
condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y
equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera
aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios». Y añade el Alto
Tribunal que «(…) conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la
legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y
adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su
aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes
hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la
aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)».
5. Alega la recurrente que, en el concreto supuesto, estamos ante un testamento
particional, por lo que no es necesaria la intervención de los legatarios de legítima
estricta. Señala la registradora que se ha realizado exclusivamente por le heredera, y en
consecuencia es precisa la intervención de todos los legitimarios.
Por lo tanto, se trata de determinar si efectivamente estamos ante una partición
hecha por el testador o ante una partición realizada por la heredera. Para ello, es
necesario recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») que
afirma que es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas
de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que
el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena
lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario,
liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las
normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando
se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos
herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido
como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre
partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las
operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador,
pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las
cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la
partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione».
También en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre
de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos
recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este
caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la
partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para
hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las
normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o
herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el
contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la
adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es
decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es
de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados».
cve: BOE-A-2022-2590
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20374
Esta misma doctrina ha sido mantenida en la Resolución de 15 de septiembre
de 2014 para un caso de pago en dinero de la legítima, conforme a los preceptos legales
que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de
establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre
de 2014, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847 del
Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o
condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y
equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera
aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios». Y añade el Alto
Tribunal que «(…) conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la
legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y
adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su
aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes
hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la
aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)».
5. Alega la recurrente que, en el concreto supuesto, estamos ante un testamento
particional, por lo que no es necesaria la intervención de los legatarios de legítima
estricta. Señala la registradora que se ha realizado exclusivamente por le heredera, y en
consecuencia es precisa la intervención de todos los legitimarios.
Por lo tanto, se trata de determinar si efectivamente estamos ante una partición
hecha por el testador o ante una partición realizada por la heredera. Para ello, es
necesario recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») que
afirma que es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas
de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que
el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena
lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario,
liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las
normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando
se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos
herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido
como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre
partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las
operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador,
pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las
cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la
partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione».
También en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre
de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos
recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este
caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la
partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para
hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las
normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o
herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el
contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la
adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es
decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es
de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados».
cve: BOE-A-2022-2590
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41