III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2590)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

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Este Centro Directivo también se ha pronunciado, en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (vid. «Vistos») en los siguientes
términos: «Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se
plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del
testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se
limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en
cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el
causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación,
pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador».
6. Centrados en el supuesto de este expediente, se menciona literalmente en el
testamento que «lega a sus dos nietos, I. y M. R. L., la legítima individual que por Ley les
corresponda, y en pago de la misma, o en su caso, mayor porción, les adjudica toda la
parte o derechos correspondientes a la testadora en [relata una serie de fincas y
participaciones en fincas urbanas y rústicas]».
Ciertamente no hay avalúo de los mismos ni se hace la adjudicación definitiva, sino
que se marcan unas pautas para adjudicar en pago de la legítima estricta. En
consecuencia, se ordena un legado de cuota legitimaria asignándose una cosa para el
pago de la misma. La determinación del alcance de esta cuota, exige un avalúo de todo
el caudal hereditario. Por tanto, no nos encontramos ante una auténtica partición del
testador, por lo que debemos concluir en que las menciones que se hacen en el
testamento son unas normas de partición. Así pues, siendo unas «normas de la
partición» no se produce ninguno de los efectos dichos antes para la partición del
testador, y, por consiguiente, las operaciones de partición no son complementarias sino
las propias de la partición hecha por los herederos conforme los términos del
artículo 1058 del Código Civil. Así pues, sentado que la testadora no hizo la partición por
no figurar ésta en el testamento, debemos concluir en que estableció normas
particionales para hacerla, y según reiterada doctrina de este Centro Directivo, la
intervención de todos los legitimarios en la partición, es inexcusable.
Así pues, en este supuesto concreto, interviene en la partición solo la heredera y no
lo hacen los legatarios de legítima estricta ni hay contador-partidor designado. El legado
que se ha realizado a favor de los legitimarios en pago de su legítima, es un legado de
su cuota de legítima con asignación de cosa, por lo que para determinar si la cosa que
se le entrega en pago de su cuota cubre o no su porción legítima, se hace necesario ese
inventario y avalúo del caudal hereditario. En consecuencia, siendo necesaria la
realización de inventario y avalúo a los efectos de determinar su cuota en el haber
líquido del caudal relicto, debe intervenir en la partición los herederos forzosos en su
calidad de legitimarios.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.