III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2590)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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artículo 657 y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 en relación con los
artículos 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en
la ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los
herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha
percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así pues, no es posible
ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el
montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a
cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo
conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la
muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas
en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la
práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia de 18 de julio
de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir y
consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que
se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando
sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la
herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los
legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada
doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para
formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la
legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario,
aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede
interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la
hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor.
Así, no habiendo partición hecha por el testador o por contador-partidor designado, y
pagándose la legítima mediante un legado de su cuota de legítima con asignación de
una cosa, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso
sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que por legítima estricta
corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para
cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a
la muerte de la testadora, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las
impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que
permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales.
4. Como afirmó en su Resolución de 1 de marzo de 2006, la especial cualidad del
legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace
imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma
(artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la
legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a
diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura
generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes
relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos
supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga
la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como
el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el
legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es
necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero
de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

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Núm. 41