III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2590)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20372
causante, y que, a falta de persona designada por la testadora para efectuar la
liquidación y partición, deben concurrir a las operaciones hereditarias, no pudiendo
prescindir de los legitimarios en tanto no conste su renuncia.
La recurrente alega lo siguiente: que la testadora ha realizado en el testamento la
partición de sus bienes; que las adjudicaciones realizadas por la heredera lo han sido de
bienes de los cuales ella es propietaria y los bienes dejados en proindiviso a los
legitimarios no han sido objeto de adjudicación; que previamente al otorgamiento de la
escritura, se había presentado demanda de testamentaria ante el Juzgado de Primera
Instancia en procedimiento de división herencia, que mediante auto determinó que no ha
lugar a la admisión a trámite de la demanda presentada, lo que fundamenta en que no se
trata de un legado de parte alícuota en sentido estricto pues la propia testadora ya
concreta en su testamento los bienes y derechos que han de integrar sus respectivos
legados, erigiéndose la testadora en este caso en partidora de su propia herencia, lo cual
hace innecesaria una ulterior partición judicial.
2. Como cuestión previa, respecto de la referida demanda de testamentaria ante el
Juzgado de Primera instancia en procedimiento de división herencia, de la que
acompaña al escrito de interposición de recurso documentación para acreditar tal
circunstancia, se hace necesario recordar la doctrina reiterada de esta Dirección General
según la cual el objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación
negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de
este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley
Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014
y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000, indica que «conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley
Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (...)» y «el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no
ajustada a Derecho. (...), el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador». En consecuencia, la resolución del recurso debe
serlo atendiendo únicamente a los motivos y circunstancias que resulten de la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
En el supuesto concreto, la existencia de un auto judicial firme que inadmite la
demanda de división judicial de herencia por considerar efectuada por el causante la
partición, no puede ser tenida en cuenta para la resolución de este expediente, al haber
sido aportada la misma extemporáneamente en trámite del recurso. No obstante, cabe
poner de relieve que, aun cuando se hubiera aportado en tiempo y forma dicho auto, en
la documentación que del mismo acompaña al escrito de recurso, no consta que se haya
dado traslado de la demanda a los interesados, y, si bien el registrador no puede calificar
el fondo de la resolución, debe examinar –artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su
Reglamento– si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por ellas, con objeto de evitar su
indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario
registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria –Resolución de 25 de abril de 2017,
además de otras que se citan en los «Vistos»–.
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. «Vistos»), la necesaria
intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los
legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios
herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse
practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto
asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que
se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el
cve: BOE-A-2022-2590
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20372
causante, y que, a falta de persona designada por la testadora para efectuar la
liquidación y partición, deben concurrir a las operaciones hereditarias, no pudiendo
prescindir de los legitimarios en tanto no conste su renuncia.
La recurrente alega lo siguiente: que la testadora ha realizado en el testamento la
partición de sus bienes; que las adjudicaciones realizadas por la heredera lo han sido de
bienes de los cuales ella es propietaria y los bienes dejados en proindiviso a los
legitimarios no han sido objeto de adjudicación; que previamente al otorgamiento de la
escritura, se había presentado demanda de testamentaria ante el Juzgado de Primera
Instancia en procedimiento de división herencia, que mediante auto determinó que no ha
lugar a la admisión a trámite de la demanda presentada, lo que fundamenta en que no se
trata de un legado de parte alícuota en sentido estricto pues la propia testadora ya
concreta en su testamento los bienes y derechos que han de integrar sus respectivos
legados, erigiéndose la testadora en este caso en partidora de su propia herencia, lo cual
hace innecesaria una ulterior partición judicial.
2. Como cuestión previa, respecto de la referida demanda de testamentaria ante el
Juzgado de Primera instancia en procedimiento de división herencia, de la que
acompaña al escrito de interposición de recurso documentación para acreditar tal
circunstancia, se hace necesario recordar la doctrina reiterada de esta Dirección General
según la cual el objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación
negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de
este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley
Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014
y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000, indica que «conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley
Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (...)» y «el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no
ajustada a Derecho. (...), el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador». En consecuencia, la resolución del recurso debe
serlo atendiendo únicamente a los motivos y circunstancias que resulten de la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
En el supuesto concreto, la existencia de un auto judicial firme que inadmite la
demanda de división judicial de herencia por considerar efectuada por el causante la
partición, no puede ser tenida en cuenta para la resolución de este expediente, al haber
sido aportada la misma extemporáneamente en trámite del recurso. No obstante, cabe
poner de relieve que, aun cuando se hubiera aportado en tiempo y forma dicho auto, en
la documentación que del mismo acompaña al escrito de recurso, no consta que se haya
dado traslado de la demanda a los interesados, y, si bien el registrador no puede calificar
el fondo de la resolución, debe examinar –artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su
Reglamento– si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por ellas, con objeto de evitar su
indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario
registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria –Resolución de 25 de abril de 2017,
además de otras que se citan en los «Vistos»–.
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. «Vistos»), la necesaria
intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los
legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios
herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse
practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto
asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que
se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el
cve: BOE-A-2022-2590
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