III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2590)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20370
el Juzgado de Primera instancia n.º cinco de Santiago, procedimiento división
herencia 791/2021, el cual ha fallado lo que sigue:
Auto
En Santiago de Compostela, a 15 de abril de 2021.
Hechos
Primero.–En fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado demanda
de partición judicial de herencia presentada por el Procurador Sr. R. M. en
representación de Doña M. O. R. F.
En fecha 15 de febrero de 2021 se dicta Diligencia de Ordenación dando cuenta de
dicha demanda para resolver sobre la admisión a trámite de la misma, quedando sobre
la mesa para resolver.
Primero.–La partición o división de la herencia es el acto (negocial o judicial) que
pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las
titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Por ello establece el
artículo 1068 del Código Civil que “la partición legalmente hecha confiere a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Con la
partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros
(herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto
sobre los bienes que le han sido adjudicados, conforme a la doctrina especificativa de la
partición. La partición o división del caudal hereditario se hace necesaria cuando
concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; y es causa de extinción de
la comunidad hereditaria.
El efecto que produce –conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o
especificativa de la partición– es la determinación concreta de qué bienes corresponden a
cada uno de los partícipes –herederos o legatarios de parte alícuotalo [sic] que significa la
sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes concretos que le son
atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.
La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla a un tercero como a
un contador partidor, tal como contempla el artículo 1057 del Código Civil, y la partición
realizada por cualquiera de ellos pone fin a la comunidad hereditaria.
Segundo.–Como vemos pues, uno de los presupuestos esenciales que han de
concurrir para la viabilidad de la acción de partición de herencia es que exista una
pluralidad de coherederos o, si se quiere, una comunidad hereditaria integrada por varios
herederos y/o legatarios de parte alícuota, pues solo en estos casos la necesidad de la
partición cobra todo su valor en la medida en que es en esos casos en los que se hace
preciso concretar los bienes que han de corresponder a cada heredero o legatario de
parte alícuota.
Sin embargo, no es este el caso que aquí nos ocupa. Según se deduce del
testamento que se acompaña con la demanda, la causante ha instituido como única
heredera a su hija M. O. R. F., y si bien es cierto que establece un legado en favor de sus
nietos, hijos de su otro hijo premuerto Don J. M. R. F., no estamos ante un legado de
parte alícuota en sentido estricto pues la propia testadora ya concreta en su testamento
los bienes y derechos que han de integrar sus respectivos legados, erigiéndose la
testadora en este caso en partidora de su propia herencia, lo que hace innecesaria una
ulterior partición judicial.
En este sentido, en lo que concierne a la inidoneidad del proceso de división de
herencia en los casos en que no hay varios herederos sino uno solo, el Tribunal
Supremo tiene declarado, en sus sentencias de 26 de febrero de 2004 (ROJ:
STS 1277/2004) y 16 de Febrero de 1987, que “huelga la partición hereditaria en cuanto
el testamento es, por sí sólo, título traslativo del dominio de los bienes relictos al
cve: BOE-A-2022-2590
Verificable en https://www.boe.es
Razonamientos jurídicos
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20370
el Juzgado de Primera instancia n.º cinco de Santiago, procedimiento división
herencia 791/2021, el cual ha fallado lo que sigue:
Auto
En Santiago de Compostela, a 15 de abril de 2021.
Hechos
Primero.–En fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado demanda
de partición judicial de herencia presentada por el Procurador Sr. R. M. en
representación de Doña M. O. R. F.
En fecha 15 de febrero de 2021 se dicta Diligencia de Ordenación dando cuenta de
dicha demanda para resolver sobre la admisión a trámite de la misma, quedando sobre
la mesa para resolver.
Primero.–La partición o división de la herencia es el acto (negocial o judicial) que
pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las
titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Por ello establece el
artículo 1068 del Código Civil que “la partición legalmente hecha confiere a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Con la
partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros
(herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto
sobre los bienes que le han sido adjudicados, conforme a la doctrina especificativa de la
partición. La partición o división del caudal hereditario se hace necesaria cuando
concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; y es causa de extinción de
la comunidad hereditaria.
El efecto que produce –conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o
especificativa de la partición– es la determinación concreta de qué bienes corresponden a
cada uno de los partícipes –herederos o legatarios de parte alícuotalo [sic] que significa la
sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes concretos que le son
atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.
La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla a un tercero como a
un contador partidor, tal como contempla el artículo 1057 del Código Civil, y la partición
realizada por cualquiera de ellos pone fin a la comunidad hereditaria.
Segundo.–Como vemos pues, uno de los presupuestos esenciales que han de
concurrir para la viabilidad de la acción de partición de herencia es que exista una
pluralidad de coherederos o, si se quiere, una comunidad hereditaria integrada por varios
herederos y/o legatarios de parte alícuota, pues solo en estos casos la necesidad de la
partición cobra todo su valor en la medida en que es en esos casos en los que se hace
preciso concretar los bienes que han de corresponder a cada heredero o legatario de
parte alícuota.
Sin embargo, no es este el caso que aquí nos ocupa. Según se deduce del
testamento que se acompaña con la demanda, la causante ha instituido como única
heredera a su hija M. O. R. F., y si bien es cierto que establece un legado en favor de sus
nietos, hijos de su otro hijo premuerto Don J. M. R. F., no estamos ante un legado de
parte alícuota en sentido estricto pues la propia testadora ya concreta en su testamento
los bienes y derechos que han de integrar sus respectivos legados, erigiéndose la
testadora en este caso en partidora de su propia herencia, lo que hace innecesaria una
ulterior partición judicial.
En este sentido, en lo que concierne a la inidoneidad del proceso de división de
herencia en los casos en que no hay varios herederos sino uno solo, el Tribunal
Supremo tiene declarado, en sus sentencias de 26 de febrero de 2004 (ROJ:
STS 1277/2004) y 16 de Febrero de 1987, que “huelga la partición hereditaria en cuanto
el testamento es, por sí sólo, título traslativo del dominio de los bienes relictos al
cve: BOE-A-2022-2590
Verificable en https://www.boe.es
Razonamientos jurídicos