III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2589)
Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20366
V
Mediante escrito, de fecha 16 de noviembre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218 del Código Civil; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 3, 9.5.º
y 18 de la Ley Hipotecaria; la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; los artículos 109 y
siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y
de Orden Social; 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; 154 y siguientes, 221, 224, 249
y 264 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9
y 13 de marzo, 4 de abril y 8, 19 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de
abril y 24 de junio de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero y 13 de octubre de 2015,
17 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio y 11 de diciembre de 2020 y 13 de
enero de 2021.
1. El día 24 de enero de 2019 se otorgaron las operaciones de aceptación y
adjudicación de una herencia. En la comparecencia de la escritura no se expresa el
régimen económico de algunos de los comparecientes y hay alguna adquisición a título
oneroso.
La registradora señala como defecto que no se indican las circunstancias personales
del cónyuge de la adquirente, pues la adquisición se verifica con carácter ganancial.
El recurrente alega que dicho defecto ya fue subsanado por parte del notario
autorizante del documento mediante diligencia de subsanación realizada el día 10 de
enero de 2020, a petición del Registro de la Propiedad de Granollers número 3, tal como
consta en la copia que se adjunta al escrito de recurso, y que, con base en esa diligencia
de subsanación, se practicó la inscripción de dicho documento por parte del referido
Registro de la Propiedad y, posteriormente, por parte del Registro de la Propiedad de
Sant Celoni, tal como consta en el propio documento que obra en el Registro de la
Propiedad de Barcelona número 16, y, asimismo, por parte del Registro de la Propiedad
de Barcelona número 5.
2. Según afirma la registradora en su informe, la referida diligencia de fecha 10 de
enero de 2020 no fue aportada al Registro telemáticamente con firma electrónica con los
requisitos exigidos en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados
aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en conexión con los artículos 109 y
siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y
de Orden Social; y tampoco fue presentado físicamente con las formalidades requeridas
por la legislación notarial.
Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo, según la cual el
objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid., entre
otras muchas, Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de 2
de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del
Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre
de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que
«conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (...)» y «el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. (...), el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
cve: BOE-A-2022-2589
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Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20366
V
Mediante escrito, de fecha 16 de noviembre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218 del Código Civil; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 3, 9.5.º
y 18 de la Ley Hipotecaria; la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; los artículos 109 y
siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y
de Orden Social; 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; 154 y siguientes, 221, 224, 249
y 264 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9
y 13 de marzo, 4 de abril y 8, 19 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de
abril y 24 de junio de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero y 13 de octubre de 2015,
17 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio y 11 de diciembre de 2020 y 13 de
enero de 2021.
1. El día 24 de enero de 2019 se otorgaron las operaciones de aceptación y
adjudicación de una herencia. En la comparecencia de la escritura no se expresa el
régimen económico de algunos de los comparecientes y hay alguna adquisición a título
oneroso.
La registradora señala como defecto que no se indican las circunstancias personales
del cónyuge de la adquirente, pues la adquisición se verifica con carácter ganancial.
El recurrente alega que dicho defecto ya fue subsanado por parte del notario
autorizante del documento mediante diligencia de subsanación realizada el día 10 de
enero de 2020, a petición del Registro de la Propiedad de Granollers número 3, tal como
consta en la copia que se adjunta al escrito de recurso, y que, con base en esa diligencia
de subsanación, se practicó la inscripción de dicho documento por parte del referido
Registro de la Propiedad y, posteriormente, por parte del Registro de la Propiedad de
Sant Celoni, tal como consta en el propio documento que obra en el Registro de la
Propiedad de Barcelona número 16, y, asimismo, por parte del Registro de la Propiedad
de Barcelona número 5.
2. Según afirma la registradora en su informe, la referida diligencia de fecha 10 de
enero de 2020 no fue aportada al Registro telemáticamente con firma electrónica con los
requisitos exigidos en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados
aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en conexión con los artículos 109 y
siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y
de Orden Social; y tampoco fue presentado físicamente con las formalidades requeridas
por la legislación notarial.
Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo, según la cual el
objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid., entre
otras muchas, Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de 2
de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del
Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre
de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que
«conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (...)» y «el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. (...), el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
cve: BOE-A-2022-2589
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Núm. 41