III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2588)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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2. Respecto a la supuesta nulidad de la calificación por no haberse dado trámite de
audiencia, invoca el interesado la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es doctrina reiterada de la Dirección General que el procedimiento registral tiene una
naturaleza especial, que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre
cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en
la legislación hipotecaria.
Esta doctrina fue reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero
de 2011, de la cual resultan, entre otros, los siguientes criterios: a) la calificación registral
presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades
de las administraciones públicas; b) por ello la aplicación supletoria de las normas del
procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con
carácter general ni de manera abstracta; c) las Resoluciones dictadas por la Dirección
General no son por tanto un acto administrativo abstracto, sino que tienen por
presupuesto un acto de calificación del registrador que, por su contenido, no puede ser
considerado como un acto sujeto al Derecho Administrativo, de ahí que su legalidad sea
examinada por los tribunales civiles, y d) las Resoluciones son un acto administrativo,
pero ello no implica que su regulación haya de regirse por el régimen administrativo
general, sin perjuicio de la aplicación de éste cuando haya una remisión específica por
parte de la legislación hipotecaria, o cuando se trate de normas administrativas que
respondan a los principios generales o materiales de procedimiento propios de todo el
ordenamiento.
La Ley Hipotecaria regula de manera expresa tanto los requisitos que debe tener la
calificación, como la posterior interposición del recurso, sus trámites y desarrollo, y no
contempla entre estos la audiencia ante el registrador ni cuando este haya emitido y
notificado su calificación, ni cuando se haya interpuesto el recurso contra su nota de
calificación.
Por lo tanto, no puede invocarse la nulidad de la calificación por la omisión de un
trámite cuando la ley reguladora no lo contempla ni es aplicable la legislación supletoria
conforme se ha dicho anteriormente. En este sentido debe desestimarse el recurso.
3. En cuanto a la alegación del recurrente de no haber accedido al contenido de las
alegaciones, la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento en el artículo 199, no
contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado íntegro de las mismas al
promotor del expediente.
Lo que sí dice el citado artículo es que la resolución del registrador por la que se
deniegue la inscripción de la identificación gráfica debe ser motivada, «decidirá
motivadamente» dice el texto legal, y es que dicha resolución no es sino una calificación
negativa como también dice expresamente el repetido artículo.
En este caso la calificación se limita a señalar que a juicio del registrador existen
dudas acerca de la fijación de un lindero e invasión de finca ajena. Como se ha dicho
anteriormente, no es necesario que se dé traslado íntegro de las alegaciones
presentadas, pero sí que la nota exprese de manera suficiente por qué de aquellas
resulta que no puede accederse a la inscripción pretendida, desvirtuando la presunción
de exactitud de la representación gráfica catastral.
La motivación no exige razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta
que las calificaciones permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
de la decisión, es decir, la «ratio decidendi»; de esta forma debe contener los elementos
de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados
de revisar sus decisiones puedan conocer el fondo de la decisión.
El contenido de la calificación, en este supuesto, no cubre dichos requisitos, no
pudiendo tampoco resolver esta Dirección General sobre la idoneidad de la negativa a
inscribir la base gráfica.
En consecuencia, debe estimarse el recurso en este punto.
4. Por último, como ya se indicó en las Resoluciones de 14 de noviembre de 2016
y 21 de mayo de 2018, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también

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