III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2587)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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practicadas con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la legislación
anterior."
Dicha modificación suponía que la limitación de disponer pasaba de cinco años a dos.
En la nueva ley hipotecaria como hemos recogido no existe disposiciones transitorias
para los supuestos nacidos con anterioridad a la derogación y entendemos por lo tanto
que al no haber derecho transitorio que regule las situaciones inscritas con anterioridad
esta parte entiende que deben de eliminarse la limitación legal, ya que no hay norma que
regule dichas situaciones y la limitación que contenía el artículo 28 de la LH, ha
desaparecido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de noviembre de 2021, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Constitución Española; 2.2 del Código Civil; 18, 24, 28
(derogado por el artículo 3.Dos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica [publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 3 de junio, y en
vigor desde el 3 de septiembre de dicho año]), 34 y 42 de la Ley Hipotecaria; 82.2, 322 y
siguientes y 353.3 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 227/1988, de 29 de noviembre; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 1988 y 9 de abril de 1992; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de enero de 2012 y 4 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio
y 19 de octubre de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 5 y 18 de enero de 2022.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Se presenta, por el ahora recurrente instancia solicitando la cancelación de la
limitación legal a que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria y pesaba
sobre determinada finca (según el asiento registral, hasta el día el 14 de enero de 2023).
Alega que, por Ley 8/2021, de 2 de junio, el citado precepto legal ha quedado derogado.
El registrador basa su negativa a la práctica del asiento solicitado en que la citada
Ley 8/2021 entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021, por lo que la inscripción de
herencia o legado en favor de personas que no sean herederos forzosos sigue estando
sometida a la aplicación del citado artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Añade que tanto la
propia escritura de herencia, como el fallecimiento del causante son también anteriores
no solo a la entrada en vigor de la ley, sino a su propia promulgación. Y concluye que no
cabe, por tanto, una cancelación automática a partir del día 3 de septiembre de 2021.
El recurrente alega que no se puede amparar la denegación de la inscripción en la
fecha de fallecimiento ni en la de adjudicación de la herencia como el registrador hace
erróneamente. Añade que la Ley 8/2021 no contiene una disposición transitoria que
regule las situaciones nacidas con anterioridad a la supresión del artículo 28 de la Ley
Hipotecaria, y la limitación que contenía este precepto ha desaparecido.
2. Antes de entrar a analizar el fondo del presente recurso, no está de más recordar
algo que recientemente ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 21 de
septiembre de 2021, a propósito de otra limitación legal, cual es el derecho expectante
de viudedad aragonés; consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen
económico del mismo, y que ha de conceptuarse como un beneficio legal oponible a
terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales, no siendo en
sí mismo un derecho inscribible, pues no se trata de un derecho real concreto.

cve: BOE-A-2022-2587
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Núm. 41