III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2587)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20356

Afirmaciones, éstas últimas, en absoluto ociosas y que, sin duda, ayudan a enfocar
adecuadamente la resolución del presente recurso.
Y si bien es cierto que este Centro Directivo tuvo ocasión de ocuparse, en las
Resoluciones 12 de junio de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de solicitudes de
cancelación respecto de determinadas referencias al citado precepto, practicadas al
amparo del entonces vigente artículo 28 de la Ley Hipotecaria, no es menos cierto que la
situación ha cambiado radicalmente tras la derogación de aquel -eliminado o expulsado
del ordenamiento jurídico desde el 3 de septiembre de 2021- por obra de una disposición
legal en cuya exposición de motivos se afirma, lisa y llanamente que «(...) se elimina el
artículo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este
artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que
ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico,
generando situaciones antieconómicas (...)».
3. Para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del
Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y con
independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir haya fallecido el
causante antes o después del 3 de septiembre de 2021), el derogado artículo 28
simplemente no existe, en tanto que norma adjetiva, de publicidad registral, y no
sustantiva.
De cara a la cesación de la operativa del precepto derogado, lo decisivo no es la
fecha de fallecimiento de causante, sino la fecha de la inscripción (que es la del asiento
de presentación ex artículo 24 Ley Hipotecaria), por lo que para aquellos títulos relativos
a sucesión hereditaria (háyase, o no, causado antes) presentados después del 3 de
septiembre de 2021 el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria simplemente no existe.
Pero lo que toca abordar en este recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones
practicadas con anterioridad -o con eficacia anterior ex artículo 24 de la Ley Hipotecariaa esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar (no compete ahora
dilucidar si debida o indebidamente), la limitación que explicitaba el citado precepto.
Adelantando el sentido de la resolución del presente recurso, sin duda cabe estimar
la solicitud del recurrente.
La fundamentación de la postura estimatoria de este Centro Directivo se basa en una
doble vía argumental.
4. En primer lugar, como hace tiempo se ha mantenido doctrinalmente, las leyes
pueden exigir su cumplimiento con efectos retroactivos, aunque no lo hayan explicitado
mediante una cláusula especial, por lo que habrá casos de retroactividad por
determinación legal expresa, y otros en que se deduzca del contexto de la ley. Y
respecto de la declaración tácita de la ley en pro de la retroactividad, se ha entendido
que se impone cuando así lo requiere su sentido, carácter y fin, pues hay disposiciones
de tal naturaleza que, por su mismo carácter, implican normalmente efecto retroactivo.
Así, constituyen las formas típicas de la retroacción tácita las disposiciones que tengan
por objeto establecer un régimen general y uniforme, en cuanto que sólo concediendo
efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad propuesta; siendo un claro
ejemplo de ello las que establecen un nuevo régimen o modifican el existente sobre el
tráfico inmobiliario, dado el carácter general e inmediato de la Ley Hipotecaria.
Por lo demás y en tema de retroactividad, este Centro Directivo ya tuvo ocasión de
afirmar que «(…) el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación
retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la
legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan
consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos
consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos
casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina
admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la
retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o
ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho
nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y,

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