III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2587)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20354

Y en el último párrafo del fundamento de derecho segundo recoge:, que esta es la
postura que adopta el Colegio de Registradores en su informe recibido en este Registro
el día 27 de julio de 2021.
Tercera. Vayamos en primer lugar en lo que recoge la nota informativa de 27 de
julio de 2021:
La misma recoge dos momentos para proceder a inscribir la finca con la limitación
del artículo 28 de la Ley Hipotecaria:
Para herencias que se inscriban antes del 2 de septiembre, habrán que advertir de la
limitación de efectos respecto a tercero durante el plazo de dos años a contar desde la
muerte del causante y;
Para herencias que se inscriban a partir del día 3 de septiembre, la inscripción se
practicará sin recoger ninguna limitación, aunque el causante que haya motivado la
herencia hubiere fallecido cuando el artículo 28 estaba aún vigente.
Recogido lo anterior es más que evidente que los motivos esgrimidos por parte del
Registrador de la Propiedad del Número 3 de Cádiz para denegar la cancelación
contradicen el informe del Colegio de Registradores, ya que este no tiene en cuenta la
fecha de fallecimiento del causante sino cuando se proceda a inscribir la finca y por lo
tanto no se puede amparar la denegación de la inscripción por la fecha de fallecimiento
ni por cuando esta parte se adjudicó la herencia como el Sr. Registrador hace
erróneamente.
Cuarta. En cuanto a la postura adoptada por el Colegio de Registradores
igualmente esta parte entiende que carece de fundamentación jurídica ya que no se
basa en ninguna norma legal sino que es una decisión tomada de forma arbitraria.
Tal como recogemos anteriormente las únicas fincas que se inscriben con la
limitación son las que se hayan inscrito con anterioridad al 3 de septiembre, con
independencia de cuando se haya producido el momento del fallecimiento.
Este razonamiento seguido por el Colegio de Registradores choca con cualquier tipo
de lógica o razonamiento jurídico y choca frontalmente con el principio de igualdad
jurídica, ya que se está tratando situación jurídicas iguales y no tiene sentido que se
aplique el precepto de diferente manera dependiendo de cuando se haya solicitado la
inscripción, ya que si en vez de haber solicitada la inscripción el 2 de Agosto se hubiera
solicitado el 3 de Septiembre en la finca de mi propiedad no constaría limitación alguno,
lo que totalmente carece de lógica jurídica.
Quinta. Por otra parte el artículo 2 del Código Civil trata de la derogación de la
leyes. Dicha derogación puede ser expresa o tácita. En el supuesto que nos ocupa la
Ley 8/2021 de 2 de Junio de reforma de la legislación procesal hay una derogación
expresa del artículo 28 de la Ley Hipotecaria y ello lleva aparejado como tal la supresión
del mismo artículo lo que conlleva que no se pueda aplicar una limitación legal que no
existe en el ordenamiento jurídico actualmente y más si tenemos en cuenta que no se
trata de una carga estrictamente hablando sino de una limitación legal, por lo tanto si se
ha eliminado esa limitación legal del ordenamiento jurídico no tiene sentido que
actualmente se siga aplicando.
Sexta. También debemos tener en cuenta que la Ley 8/2021 de 2 de Junio de
reforma de la legislación procesal, no hay una disposición transitoria que regule las
situaciones nacidas con anterioridad a la supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Cuando se modificó el artículo 28 mediante Decreto de 8 de febrero de 1946 por el
que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria se recogió en la
disposición transitoria séptima:
"La limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo
veintiocho sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones
practicadas a partir del primero de julio de mil novecientos cuarenta y cinco. En las

cve: BOE-A-2022-2587
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Núm. 41