III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2587)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20353

Segundo. El documento presentado adolece del siguiente defecto de carácter
insubsanable:
La inscripción de herencia, en la que se hizo constar la expresión "sin perjuicio de
tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha del fallecimiento del causante" fue
practicada con fecha 2 de agosto de 2021, por tanto, durante la vigencia del artículo 28
de la Ley Hipotecaria, toda vez que la ley 8/2021, de 2 de Junio, que derogó el artículo
28 de la ley Hipotecaria, entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021, por lo que dicha
inscripción de herencia o legado en favor de personas que no sean herederos forzosos
sigue estando sometida a la aplicación del citado artículo 28.
Incluso la propia escritura de herencia (13 de mayo de 2021 –presentada en el
Registro el 2 de agosto de 2021–) y el propio fallecimiento del causante (14 de enero
de 2021) son también anteriores no solo a la entrada en vigor de la ley sino a su propia
promulgación (3 de junio de 2021).
Por tanto, la expresión en la inscripción: "sin perjuicio de tercero hasta transcurridos
dos años desde la fecha del fallecimiento del causante" no puede ser cancelada hasta
que hayan transcurrido dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado,
tal y como prescribe el citado precepto. No cabe, por tanto, una cancelación automática
a partir del día 3 de septiembre de 2021.
Por lo demás una vez practicados los asientos en el Registro, estos quedan bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Es también ésta la postura que adopta el Colegio de Registradores en su informe
recibido en este Registro el día 27 de julio de 2021.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de derecho, resuelvo:
Primero. Denegar la cancelación solicitada en la instancia calificada por el defecto
señalado en el apartado segundo anterior, al que me remito en este punto y doy por
reproducido en este lugar con el objeto de evitar repeticiones innecesarias. No se
practica anotación preventiva de suspensión del artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria por
no haberse solicitado expresamente.
Segunda. Notificar esta calificación al presentante y solicitante de la instancia,
haciéndoseles saber que la calificación negativa que precede, extendida por el
Registrador que suscribe, podrá (…)
Cádiz a once octubre del año dos mil veintiuno.–El registrador (firma ilegible), Fdo.
Juan Carlos Casas Rojo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. P. L. interpuso recurso el día 3 de
noviembre de 2021 en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primera.

Recoge la resolución que ahora impugnamos:

Segunda. Al respecto de lo anterior entendemos que el registrador de la propiedad
yerra en la aplicación del derecho a la hora de denegar la inscripción.
Así, en primer lugar, se basa para denegar la cancelación, que tanto el fallecimiento
de la causante como como la escritura de la propia herencia son anteriores tanto a la
promulgación de la ley como a la entrada en vigor de la ley y añade en párrafo posterior
que: la expresión en la inscripción: «sin perjuicios de terceros hasta transcurridos dos
años desde la fecha de fallecimiento del causante» no puede ser cancelada hasta que
hayan transcurridos dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado, tal
como prescribe el citado precepto; No cabe por tanto cancelación automática a partir
del 3 de septiembre de 2021.

cve: BOE-A-2022-2587
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"Denegar la cancelación solicitada en la instancia calificada por el defecto señalado
en el apartado segundo anterior..."