III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2586)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20349

Tercero: Ante la escueta nota de calificación antes referida y la inexistencia en la
misma del motivo concreto por el cual se deniega la inscripción de los bienes inmuebles
a favor de la heredera única cabe hacer las siguientes alegaciones:
– La señora Registradora considera que en la cláusula segunda del testamento se
está ordenando un legado de dinero a favor del cuidador de la misma, consideración que
cuando menos es muy discutible porque:
a) Del propio testamento se desprende que tanto la cláusula primera como la
segunda parece la testadora hacer encargos particulares al albacea de modo que tal
albacea junto al encargo general de ejecutar la voluntad de la causante tiene además los
encargos particulares contenidos en las cláusulas primera y segunda, de modo que en
relación a estos dos encargos en concreto corresponde al albacea manifestar si están o
no cumplidos, como así se manifiesta en el cuerpo de la escritura.
b) Por lo que se refiere al encargo realizado al albacea en la cláusula segunda, si
bien la señora Registradora considera que es un legado de dinero, a nuestro juicio no
cabe tal interpretación pues entendemos que de la interpretación literal y lógica de esta
cláusula debe entenderse más como un reconocimiento de deuda de la testadora por los
servicios que durante su vida le prestó el cuidador. De no ser así la testadora no hubiese
utilizado la expresión «retribución» que alude al pago por unos servicios prestados.
Entendemos que ésta es la interpretación más conforme a dicha cláusula habida cuenta
de que el beneficiario de la misma en efecto mantuvo una relación de prestación de
servicios con la testadora. A nuestro juicio si la testadora hubiese querido sobre
remunerar a su cuidador lo hubiese indicado en el testamento de forma clara que no
dejase duda alguna utilizando la palabra «legado» y motivando el porqué de esa
gratificación adicional a lo que se le debía por sus servicios.
c) Por lo que se refiere al documento manuscrito del cuidador ha de ser
debidamente interpretado, pues ha sido redactado por una persona lega en derecho,
pues si bien utiliza la expresión «renuncia» no debe entenderse como una auténtica
renuncia a un derecho hereditario, pues el mismo explica el porqué de esa «renuncia»
diciendo que ha sido satisfecho en las atenciones de la familia, es decir, que ha sido
saldado en todo por razón del servicio prestado.
– Aun admitiendo que en dicha cláusula segunda se está haciendo un legado de
dinero, cabría hacer las siguientes consideraciones:
a) Es cierto que la renuncia a los derechos hereditarios debe hacerse en escritura
pública ex artículo 1280 del Código Civil y más concretamente el artículo 1008 del
Código Civil. El artículo 1008 del Código Civil exige para la renuncia a los derechos
hereditarios escritura pública, y a nuestro juicio, a diferencia del artículo 1280 del Código
Civil, el 1008 del Código Civil, lo exige con carácter «ad solemnitatem» y por tanto al no
constar la renuncia en escritura pública debe entenderse como nula, lo que implicaría
que el pretendido legado estaría todavía pendiente de satisfacer. Pero en ningún caso un
legado de cosa genérica como es el legado de dinero satisfecho o por satisfacer puede
impedir la inscripción de los bienes inmuebles a favor del heredero único por cuanto no
tiene ninguna trascendencia real sobre los bienes inmuebles de la herencia.
b) Sin ánimo de ser reiterativos entendemos que hay que recalcar esta última
cuestión que es que los legados dinerarios no producen ninguna afección real sobre los
bienes inmuebles de la herencia que impidan la inscripción a favor del heredero único,
como así lo ponen de manifiesto el artículo 875.1 y 882.2 del Código Civil. Estos
artículos dicen expresamente que la cosa genérica legada debe pagarse aunque no lo
haya en la herencia, de donde resulta que a efectos prácticos ni siquiera podemos
considerarlo como un crédito contra la masa hereditaria sino que se trata de una
obligación personal del heredero.
– De la sucinta nota de calificación podría entenderse que la negativa de inscripción
se debe a unos posibles efectos que podría tener este legado dinerario en la partición de

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